25 DE ABRIL DE 1973 .- Creáse el Aguinaldo de Fiestas Patrias en favor de todos los trabajadores Fabriles y de Comercio del país, cuyo pago se efectuará con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.
DECRETO SUPREMO Nº 10838
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia y la Federación de Trabajadores de Comercio y Ramas Anexas, presentaron a consideración del Supremo Gobierno pliegos petitorios solicitando un ajuste en sus salarios, al margen de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 10550 de 27 de Octubre de 1972;
Que, entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales y ambas organizaciones laborales, en fecha 16 y 19 de febrero del año en curso, han llegado a acuerdos que, sin afectar las medidas económicas de estabilzación monetaria con desarrollo dictadas por el Gobierno, significan una solución integral a las peticiones de los trabajadores de ambos sectores;
Que, es deber del Gobierno velar por el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y garantizar la permanencia de las Empresas, compatibilizando con la capacidad económico-financiera del país, a cuyo fin es necesario otorgarle valor legal y racionalizar los beneficios acordados para los trabajadores Fabriles y de Comercio en los acuerdos de 16 y 19 de febrero del año en curso;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Creáse el Aguinaldo de Fiestas Patrias en favor de todos los trabajadores Fabriles y de Comercio del país, cuyo pago se efectuará con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- El aguinaldo de Fiestas Patrias se pagará no más tarde del 15 de julio por un monto equivalente al sueldo o salario resultante del promedio de los haberes ganado durante los meses de abril, mayo y junio de cada año.
Si el trabajador no hubiera prestado sus servicios durante el semestre
completo,
se le pagará en la proporción correspondiente al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 3.- El pago de Aguinaldo de Fiestas Patrias creado por el presente Decreto, estará exento de todo gravamen y/o cotizaciones con excepción del 1% para CONAME, siguiendo en esta materia el mismo régimen legal previsto para el Aguinaldo de Navidad.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos setesta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Germán Azcárraga Jiménez, Luis Leigue Suárez, Guillermo Fortún Suárez, Ramón Azero Sanzetenea, Raúl Lema Patiño, Jaime Caballero Tamayo, Alfredo Arce Carpio, Luis Bedregal Rodo, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Julio Prado Salmón, Mario Escobari Guerra.