07 DE MAYO DE 1973 .- Las empresas establecidas o que se establezcan en el país con carácter de servicio público de electricidad, sean estas privadas, estatales, mixtas o cooperativas, quedan exoneradas del pago de los derechos e impuestos de importación para sus maquinarias y materiales destinados con exclusividad al funcionamiento y mantenimiento de sus plantas de producción e instalaciones de transmisión y distribución.
DECRETO SUPREMO Nº 10842
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Código de Electricidad, instrumento jurídico que regula las actividades de la industria eléctrica, establece en su Artículo 137 la exoneración del pago de derechos de importación, creados o por crearse, para las maquinarias, repuestos, enseres, implementos, combustibles, lubricantes y demás materiales, suministros y equipos necesarios para el ejercicio de la industria eléctrica con el carácter de servicio público, que no se fabriquen o produzcan en el país, con el objeto de no encarecer el costo del servicio público de electricidad.
Que, el Estado ha suscrito convenios de crédito internacionales para el desarrollo del sector eléctrico en el país, en base a las disposiciones y garantías establecidas en el mencionado Código de Electricidad.
Que, los Decretos Supremos Nos. 08959, 08986 y 010550 de 25 de octubre y 7 de noviembre de 1969 y 27 de octubre de 1972, que cancelan toda liberación de derechos e impuestos aduaneros, exceptúan las liberaciones previstas en convenios internacionales celebrados por el Estado, y por tanto no derogan las liberaciones y derechos que concede el citado Artículo 137 del Código de Electricidad.
Que, por otra parte, el D.S. N° 010330 de 30 de junio de 1972 crea un impuesto del 5% sobre ventas que de acuerdo a lo establecido en el Código de Electricidad incide directamente en el costo de la energía eléctrica.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las empresas establecidas o que se establezcan en el país con carácter de servicio público de electricidad, sean estas privadas, estatales, mixtas o cooperativas, quedan exoneradas del pago de los derechos e impuestos de importación para sus maquinarias y materiales destinados con exclusividad al funcionamiento y mantenimiento de sus plantas de producción e instalaciones de transmisión y distribución, con excepción de los servicios prestados que serán pagados por un solo mes comercial, conforme a lo previsto por el Artículo 137 del Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08438 de fecha 31 de julio de 1968;
ARTÍCULO 2.- La concesión de liberaciones a que da derecho el Artículo anterior, requerirá certificación previa, en cada caso, de la Dirección General de Electricidad (DINE) dependiente del Ministerio de Energía e Hidrocarburos;
ARTÍCULO 3.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 137 del Código de Electricidad, quedan excluídos del alcance del presente Decreto, todos aquellos materiales y maquinarias, que en condiciones de calidad similar, se fabriquen o se produzcan en el país;
ARTÍCULO 4.- Igualmente se libera del pago del impuesto del 5% sobre ventas, de las maquinarias y materiales que importen dichas empresas;
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Finanzas expedirá la Resolución liberatoria correspondiente en cada caso.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García, Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Mario Escobari Guerra.