10 DE JULIO DE 1973 .- Se hace necesario generalizar este beneficio a todos los trabajadores activos del Sector Privado y Público, como una compensación a las medidas económicas de estabilización monetaria con desarrollo dictadas por el Gobierno.
DECRETO SUPREMO Nº 10965
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno, velando por el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y garantizando la pervivencia de las empresas, compatibilizando con la capacidad económica-financiera del país, ha sancionado varias disposiciones sociales, que crean el “Aguinaldo de Fiestas Patrias” en favor de varios sectores de trabajadores activos;
Que, se hace necesario generalizar este beneficio a todos los trabajadores activos del Sector Privado y Público, como una compensación a las medidas económicas de estabilización monetaria con desarrollo dictadas por el Gobierno;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- DE LA INSTITUCION Y SUS BENEFICIOS: Se instituye el “Aguinaldo de Fiestas Patrias” con carácter general permanente para todos los trabajadores activos del sector Público y Privado, que perciban remuneraciones en moneda nacional;
ARTÍCULO 2.- DE SU PROCEDIMIENTO: Este aguinaldo se concederá en una sola vez y en cada período anual, el 30 de julio, su monto será equivalente a un sueldo incluyendo los beneficios colaterales, con excepción de los subsidios Pre- familiares, matrimoniales, familiares, de lactancia, de sepelio y el subsidio del hogar, promediando de los haberes percibidos durante el segundo trimestre anual, en idénticas condiciones que se cancela el Aguinaldo de Navidad y aplicándose las disposiciones vigentes de esta retribución;
ARTÍCULO 3.- DE LA DENOMIACION: Los beneficios de “Sueldo 14”, otorgado al magisterio por Decreto Suprema Nº 10888 y “Bono Patriótico” concedido por D.S. Nº 10925 de fecha 15 de junio del presente año y otras similares acordes mediante convenio, quedan sustituídos por la denominación genérica de “Aguinaldo de Fiestas Patrias”;
ARTÍCULO 4.- DE LAS EXCEPCIONES: El Aguinaldo de Fiestas Patrias, estará exento de todo gravámen y cotización, con excepción del 1 % para CONAME, siguiendo en esta materia el régimen legal previsto para el Aguinaldo de Navidad;
ARTÍCULO 5.- Queda vigente el Art. 2° del Decreto Supremo Nº 10880 de primero de junio de 1973 y otras disposiciones que son conexas con este beneficio y se derogan todas las que son contrarias al presente Decreto;
Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Finanzas, y Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luís Bedregal Rodo, Germán, Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, José Serrate Aguilera, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Julio Prado Salmón, Mario Escobari Guerra.