11 DE JULIO DE 1973 .- Las mercaderías importadas pendientes de nacionalización, con almacenamiento acumulado, podrán ser despachadas hasta el 31 de agosto del año en curso, con el pago de un sólo mes por concepto de servicios prestados incluido en el Impuesto Adicional y un recargo de $b. 100.oo por concepto de multa por cada póliza presentada.
DECRETO SUPREMO Nº 10971
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, no obstante haberse dictado sucesivos Decretos a fin de evitar la acumulación de mercaderías por períodos prolongados en los Almacenes Aduaneros y en depósitos particulares fiscalizados por las Aduanas, este malestar persiste al presente constituyendo una rémora en la oportuna circulación de recursos económicos y de bienes con perjuicio de los intereses fiscales, de la Industria, del Comercio y de los consumidores;
Que, la política de recuperación y fortalecimiento económico en que se halla empeñado el Supremo Gobierno, aconseja se adopte medidas de excepción que posibiliten a los importadores el inmediato despacho de mercaderías con prolongada permanencia en almacenes aduaneros, beneficiando de esta manera la oportuna percepción de rentas fiscales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las mercaderías importadas pendientes de nacionalización, con almacenamiento acumulado, podrán ser despachadas hasta el 31 de agosto del año en curso, con el pago de un sólo mes por concepto de servicios prestados incluido en el Impuesto Adicional y un recargo de $b. 100.oo por concepto de multa por cada póliza presentada;
ARTÍCULO 2.- Para el efecto, podrá efectuarse el depósito de los gravámenes aduaneros correspondientes al contado en el momento del despacho aduanero y, también, mediante la concesión de pagos diferidos con el 30% al contado y el saldo del 70% a 90 (noventa) días plazo, al amparo de boletas bancarias de garantía, sujetas al interés del 1% mensual de acuerdo al Art. 255 de la Ley Orgánica de Administración Aduanera;
ARTÍCULO 3.- Transitoriamente, hasta el 31 de agosto de 1973, se faculta a las Administraciones Distritales de Aduana de la República, a objeto de dictar las Resoluciones correspondientes a levantamiento de rezago, a petición expresa de los interesados y previa inclusión de la póliza de importación pertinente, sin el pago de los recargos del 5 y 3% previstos por el Art. 185 de la mencionada Ley Aduanera y Art. 3° del Decreto Supremo Nº 433 de 2 de febrero de 1946, por concepto de derechos de reconocimiento de mercaderías y de levantamiento de rezago respectivamente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, José Serrate Aguilera, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Julio Prado Salmón, Mario Escobari Guerra.