26 DE JULIO DE 1973 .- Apruébase las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial Número 13.091-73 de 11 de junio del año en curso dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
DECRETO SUPREMO Nº 10996
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial Número 13.091-73, de 11 de junio del año en curso dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, han sido fijadas las cuotas mínimas de producción de azúcar destinada al consumo interno, habiéndo señalado al mismo tiempo los precios que regirán para el azúcar en las distintas plazas del mercado nacional;
Que, la misma disposición legal determina que con el fin de dar cumplimiento a los compromisos de exportación contraídos, son destinados a este objeto, como cantidad mínima, 964.000 quintales de azúcar, de conformidad con las estimaciones hechas por los diferentes Ingenios Azucareros;
Que, es propósito del Supremo Gobierno mantener el actual nivel de precios en forma invariable en favor de la economía popular, con la adopción de disposiciones relacionadas con los aportes voluntarios efectuados por los productores cañeros para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Estudios de la Caña y del Azúcar;
Que, asimismo es necesario fijar las cuotas mínimas de exportación para la presente zafra;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial Número 13.091-73 de 11 de junio del año en curso dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante la cual se fijaron las cuotas mínimas de producción de azúcar para consumo interno, los precios que regirán en el mercado nacional y se señalaron las partidas exportables de este producto.
ARTÍCULO 2.- Los aportes voluntarios acordados por los Ingenios Azucareros con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de la Caña y del Azúcar, quedan fijados en $b. 1.- por quintal de azúcar producida por todos los ingenios del país.
Los ingenios azucareros serán los agentes de retención de estos aportes, los que deberán ser obligatoriamente liquidados y cancelados a CNECA. al vencimiento de cada quincena.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo queda facultado para contratar el personal técnico especializado que fuera necesario para el estudio de una fórmula que confirme, perfeccione o sustituya la fórmula Chardon-Leigh vigente, cuyos factores de aplicación se dejan sin efecto para la zafra azucarera de 1973.
El costo de este estudio podrá ser financiado por los recursos administrados por la Comisión Nacional de Estudios de la Caña y del Azúcar, a cuyo fin las partes aportantes darán su aprobación, sin perjuicio de hacer uso de cualquier otro medio de asistencia técnica nacional y/o extranjera.
El informe técnico especializado deberá estar concluído treinta días antes de la iniciación de la próxima zafra y ser presentado a consideración del Supremo Gobierno para su consiguiente aprobación.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto y específicamente la Resolución Ministerial 12.941 en sus partes no confirmadas, el Artículo 3° del Decreto Supremo número 10.852 y la Resolución Ministerial número 12.986-73 de fechas 7 y 15 de mayo de 1973, respectivamente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortun Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Jaime Caballero Tamayo, Juan Pereda Asbún, Julio Prado Salmón, Mario Escobari Guerra.