10 DE AGOSTO DE 1973 .- Elévase a rango de Decreto Supremo la Resolución Ministerial N° 16/73 "B" del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil de fecha 16 de enero de 1973 por la que se categorizan los Aeropuertos y se racionalizan las tarifas (tasas) por los servicios a cargo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
DECRETO SUPREMO Nº 11024
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en fecha 16 de enero de 1973 se emitió la Resolución Nº 16/73 “B” del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil por la que se clasifican los aeródromos de servicio público, los servicios aeroportuarios en el territorio de la República y se fijan las tarifas (TASAS) por derechos de aterrizajes y servicios de ruta en el tráfico internacional e interno, así como los correspondientes a sobrevuelo internacional y servicios de comunicaciones;
Que, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) debe adecuar sus tareas a la racionalización de las tarifas (tasas) recomendadas para su aplicación por el Consejo Nacional de Economía y Planificación;
Que, es necesario emitir las disposiciones legales suficientes por las que se determine la fuente de derecho tributario, se señale la obligación emergente del servicio público recibido individualmente de conformidad con los artículos 2° inciso 4), 16° y 25° del Código Tributario puesto en vigencia por Decreto Supremo N° 09298 de 2 de julio de 1970.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Elévase a rango de Decreto Supremo la Resolución Ministerial N° 16/73 “B” del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil de fecha 16 de enero de 1973 por la que se categorizan los Aeropuertos y se racionalizan las tarifas (tasas) por los servicios a cargo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
ARTÍCULO 2.- Las tarifas (tasas) señaladas no podrán ser recargadas con impuestos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario ni otros con destino a necesidades o servicios distintos a los de (AASANA).
ARTÍCULO 3.- Previa autorización del Consejo Nacional de Economía y Planificación, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, podrá efectuar modificaciones en las tarifas (tasas) y por los servicios que presta la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea. (AASANA).
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Transportes, Comu- cargados de la ejecución y cumplimiento nicaciones y Aeronáutica Civil, quedan en del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suarez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Julio Prado Salmón, Mario Escobari Guerra.