17 DE AGOSTO DE 1973 .- Amplia el aguinaldo de Fiestas PAtrias en favor del sector pasivo de jubilados rentistas dependientes de las Cajas de Seguro Social y Fondos de empleados.
DECRETO SUPREMO Nº 11028
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que, mediante D.S. Nº 10965 de 10 de julio de 1973 fue establecido el “Aguinaldo de Fiestas Patrias”, en favor de los trabajadores del sector público y privado, generalizando de esta forma el beneficio otorgado a algunos sectores bajo denominación de “Bono Patriótico” y “Sueldo 14”, sin incluir al sector pasivo.
Que, es propósito del Supremo Gobierno, ampliar este beneficio a los Ex - trabajadores del sector público y privado, estableciendo las fuentes de financiamiento que permitan solventar esta obligación, mediante la constitución de un Fondo Nacional de Compensación.
Que, en virtud del principio de la solidaridad de generaciones, uno de los basamentos de la Seguridad Social, el sector activo debe contribuir al financiamiento del “Bono Patriótico” en favor de los jubilados y rentistas.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Amplíase el “Aguinaldo de Fiestas Patrias” en favor del sector pasivo de jubilados y rendistas dependientes de las Cajas de Seguro Social y Fondos de Empleados, en la cuantía de una renta o pensión jubilatoria mensual que percibe de estas instituciones por causa de invalidez, vejéz, y muerte o riesgos profesionales.
ARTÍCULO 2.- El beneficio establecido en el artículo anterior será cancelado una vez al año, con carácter permanente. Para el año 1973, el “Aguinaldo de Fiestas Patrias” a los ex -trabajadores de los sectores públicos y privado dependientes de las Cajas de Seguro Social y Fondos de Empleados, deberá ser cancelado hasta el día 30 de septiembre. En lo sucesivo este beneficio anual se cancelará hasta el 31 de agosto.
ARTÍCULO 3.- Este beneficio será cubierto con la deducción del 5% del “Aguinaldo de Fiestas Patrias”, “Bono Patriótico” o “Sueldo 14” que percibe el sector activo y pasivo, corriendo a cargo del Estado los eventuales déficit.
ARTÍCULO 4.- Para la presente gestión de 1973, el aporte del 5% de los trabajadores que hubieran recibido el “Bono Patriótico”, “Sueldo 14” o “Aguinaldo de Fiestas Patrias” será descontado en planillas de haberes o salarios, en cinco mensualidades proporcionales a partir del mes de agosto del año en curso, debiendo los empleadores con cargo a dicho descuento, entregar, hasta el 15 de septiembre del presente año, el monto total que represente dicho aporte.
El descuento del 5% se hará efectivo sobre los montos cancelados por concepto de “Aguinaldo de Fiestas Patrias”, “Sueldo 14” o “Bono Patriótico”.
ARTÍCULO 5.- Los recursos destinados al pago de “Aguinaldo de Fiestas Patrias” para el sector pasivo, serán administrados por el “Fondo Nacional de Compensación del Aguinaldo de Fiestas Patrias”, el mismo que estará gestionado por la Caja Nacional de Seguridad Social bajo la supervisión del Instituto Boliviano de Seguridad Social, debiendo las empresas del sector público y privado depositar en el Banco Central de Bolivia en la cuenta “Aguinaldo de Fiestas Patrias del Sector Pasivo”, hasta fecha 15 de septiembre de 1973 el monto total equivalente al 5% a que se refiere el artículo cuarto del presente Decreto Supremo. Para las gestiones futuras, el depósito se realizará hasta el 15 de agosto de cada año. El Instituto Boliviano de Seguridad Social autorizará a la Caja Nacional de Seguridad Social, la entrega de fondos con cargo a esta cuenta previa presentación de las correspondientes planillas por parte de las Cajas de Seguro Social, Caja de Jubilaciones y Fondo de Empleados, reconociéndose a la Caja Nacional de Seguridad Social el 3% sobre los ingresos para gastos de administración.
ARTÍCULO 6.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social, controlará el movimiento de esta cuenta, reglamentará el pago del “Aguinaldo de Fiestas Patrias” del sector pasivo y cuantificará su participación en los gastos de administración.
ARTÍCULO 7.- Los beneficios establecidos, por la presente disposición legal, se refieren a las rentas o pensiones básicas de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de los sistemas jubilatorios. Esta disposición excluye las rentas o pensiones de los Fondos Complementarios.
El señor Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patino, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Julio Prado Salmón, Mario Escobari Guerra.