17 DE AGOSTO DE 1973 .- Prohibe con caracter general la exportacion de cueros de res y otros que indica hasta el estado de "wetbleu" inclusive
DECRETO SUPREMO Nº 11038
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, al dictarse en fecha 27 de octubre de 1972 el Decreto Supremo número 10550 de estabilización y desarrollo, se ha tenido en cuenta la necesidad de promover la expansión industrial, no sólo con la finalidad de ampliar el mercado ocupacional del país y satisfacer en forma normal las necesidades internas, sino esencialmente promover las exportaciones de los excedentes de nuestras manufacturas en condiciones tales que permitan competir ventajosamente con la producción extranjera en cuanto a calidad y precios;
Que, muchos sectores de la industria nacional, como la del cuero, no utilizan la plenitud de su capacidad instalada por diversas circunstancias, entre ellas el desaprovechamiento de la materia prima, las exportaciones y el contrabando de cuero crudo, con perjuicio para el Estado y los industriales mismos;
Que, para una eficaz y positiva realización de los fines y objetivos de la disposición anteriormente citada, es deber del Poder Ejecutivo crear las condiciones necesarias para el mejor desenvolvimiento del sector, en concordancia con los lineamientos de la política económica del país;
Que, siendo el Departamento del Beni el mayor productor de cueros de res del país y con el objeto de incentivar su desarrollo, es necesario otorgarle la exclusividad en los beneficios de la exportación de este rubro; y asegurarle una recaudación por la corambre, que es exportada en ganado en pie para derribe;
Que, las atribuciones para regular el desarrollo industrial de este sector y la comercialización del producto deben estar bajo la exclusiva responsabilidad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, conforme lo establece la Ley de Reorganización del Poder Ejecutivo en vigencia;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Prohíbese con carácter general, la exportación de cueros de res, ovinos, cabríos y silvestres crudos, secos y salados, piquelados y procesados hasta el estado “WET-BLUE”, inclusive.
Con carácter de excepción, se autorizarán las solicitudes de exportación de cueros de res en estado de piquelado wet blue hasta el 30 de agosto de 1973 y 31 de diciembre de 1973, respectivamente, feneciendo el plazo para realizar dichas exportaciones el 15 de septiembre de 1973 y el 31 de marzo de 1974, respectivamente.
ARTÍCULO 2.- Toda corambre de res existente en el país al 15 de agosto de 1973, podrá ser exportada sujeta a las condiciones del artículo primero, siempre que el exportador acredite mediante facturas de venta valoradas de la Renta Interna, que ha entregado a la industria nacional una cantidad de cueros equivalente al 200% del to solicitado para exportación.
Las solicitudes de exportación correspondientes a esta corambre deberán presentarse hasta el 30 de agosto de 1973 y se otorgarán las autorizaciones respectivas, previa verificación de existencias; el plazo para realizar dichas exportaciones fenece el 31 de diciembre de 1973.
ARTÍCULO 3.- Unicamente la corambre de res a producirse por el Departamento del Beni, a partir del 15 de agosto de 1973, que no haya sido comprometida por el resto del año, podrá ser exportada en una proporción del 30% previa certificación de venta a la industria nacional del 70% mediante facturas valoradas de la Renta Interna o Certificación de Adjudicación de las Alcaldías o Prefecturas. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo queda facultado para modificar dichos porcentajes de acuerdo con las necesidades del mercado interno.
Estas exportaciones están sujetas a las condiciones del artículo primero; la participación en las licitaciones de la proporción de la corambre de res destinada a la exportación no está limitada al sector industrial.
La corambre destinada a la industria nacional deberá licitarse exclusivamente entre los industriales curtidores, de confecciones y del calzado legalmente inscritos en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, o en su defecto, podrá ser adjudicada al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado, en cuyo caso esta Institución distribuirá equitativamente dicha corambre a la industria establecida.
ARTÍCULO 4.- Cualquier adjudicación o venta realizada por una Alcaldía Municipal o Prefectura de Departamento, al margen de las alternativas señaladas por el artículo anterior, estarán viciadas de nulidad con la responsabilidad civil y penal consiguiente para la autoridad infractora, independientemente de las sanciones que adopten los organismos llamados por Ley.
ARTÍCULO 5.- Toda corambre de res del Departamento del Beni ya licitada, a producirse a partir del 15 de agosto de 1973, podrá ser exportada sujeta a las condiciones del artículo 1º y en la proporción que establece el artículo tercero, previo reintegro del exportador en favor de la Municipalidad o Prefectura de ese Departamento de una suma de $b. 20.- por cuero a ser exportado.
La corambre de res del resto del país ya licitada, a producirse a partir del 15 de agosto de 1973, estará destinada íntegramente a satisfacer los requerimientos de la industria nacional.
ARTÍCULO 6.- A partir del 15 de agosto de 1973, todas las licitaciones para la corambre de res se sujetarán a un precio mínimo a ser fijado por el Ministerio de Industria, Comercia y Turismo.
ARTÍCULO 7.- A partir de la fecha, se establece el impuesto de $b. 200.- por cabeza de ganado vacuno a exportarse en pie. Este impuesto beneficiará íntegramente a las H. Alcaldías Municipales o Prefecturas de origen de dicho ganado en pie y será cancelado por el exportador ante dichas municipalidades o prefecturas, las que otorgarán la certificación correspondiente de su cancelación, sin la cual no procederá el respectivo despacho aduanero.
ARTÍCULO 8.- La exportación de cueros ovinos, cabríos y silvestres procesados hasta el estado de encruste y/o terminados o manufacturados estará sujeta únicamente, a la obligatoriedad de mantener un stock destinado a cubrir los posibles requerimientos de la Industria Nacional, stocks que serán periódicamente fijados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 9.- A partir de la fecha, con el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Dirección General de Desarrollo Industrial y la Dirección General de Comercio Exterior, es el único organismo facultado para otorgar permisos de exportación de cueros, en conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: Ley del 17 de diciembre de 1962 Nº 230 y los artículos 3º, 4º, 10º, 11º 12º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º 21º y 24º del Decreto Supremo Nº 08325 de 9 de abril de 1968.
Los señores Ministros de Estado en las carteras de Industria, Comercio y Turismo, de Finanzas, y del Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Walter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Julio Prado Salmón, Waldo Cerruto Calderón de la Barca, Mario Escobari Guerra.