24 DE AGOSTO DE 1973 .- Determina que, las Empresas Publicas, Privadas y Descentralizadas en cumplimiento al Código de Educación, están obligadas a mantener por su cuenta escuelas, en la forma que señala
DECRETO SUPREMO Nº 11047
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con las disposiciones Sociales, Laborales y Educativas en actual vigencia, las empresas que tengan en su área de trabajo veinticinco o más niños en edad escolar, están obligados a fundar y sostener por su cuenta, cursos o establecimientos primarios en condiciones técnico - pedagógicas y con personal titulado especializado;
Que, el Ministerio de Educación y Cultura, ha recibido frecuentemente reclamos de trabajadores de distintas empresas, sobre el hecho de que no se aceptan en las escuelas de su dependencia a niños en edad escolar, cuyos padres murieron en ejercicio de cargos dependientes de la empresa y que aún por distintas razones permanecen viviendo junto a sus madres viudas, dentro del área de actividades de la misma, rechazo motivado en el hecho de que ya no son hijos de obreros que presten servicios activos;
Que, igual problema enfrentan los trabajadores por distintos factores, tienen bajo su dependencia familiares cercanos en edad escolar (hermanos, sobrinos, etc.).
Que, el Estado no puede instalar escuelas en lugares alejados donde no existe la suficiente niñez en edad escolar, como en el caso de los lugares cuya área de acción de las Empresas, absorbe casi toda la totalidad de la población escolar, quedando un número reducido de niños, que si bien no tienen una directa relación con la Empresa, en cambio no pueden ser marginados de los derechos a la educación;
Que, es deber del Estado proteger a la niñez huérfana y desamparada, dictando las disposiciones necesarias para su normal desenvolvimiento dentro de nuestra sociedad, que por otra parte todos los bolivianos y extranjeros radicados en nuestro país, están en la obligación de colaborar con la educación de la población boliviana, a fin de evitar un mayor número de analfabetismo por lo que,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍULO ÚNICO.- Todas las Empresas Públicas, Privadas y Descentralizadas, que en cumplimiento del Art. 12° del Código de Educación, están obligados a mantener por su cuenta escuelas primarias dentro del área de sus actividades, con carácter obligatorio, recibirán a los niños en edad escolar, cuyos padres hubieran muerto, siendo trabajadores de la Empresa, así como a los niños que se encuentren bajo la dependencia legal de sus trabajadores en servicio activo, en las mismas condiciones que a los hijos de los actuales trabajadores.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Cultura, Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Julio Prado Salmón, Waldo Cerruto Calderón, Mario Escobari Guerra.