19 DE SEPTIEMBRE DE 1973 .- Aprueba la Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto en sus IV, Capítulos 25 artículos y el transitorio que se adjunta.
DECRETO SUPREMO Nº 11083
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la profesión de Arquitecto en Bolivia ha sido ejercida hasta la fecha sólamente con sujeción a los Estatutos aprobados mediante R.S. de 20 de febrero de 1962, de conformidad con el Decreto Supremo de 22 de noviembre de 1933, sobre reconocimiento de personería jurídica de los profesionales asociados.
Que, en el largo lapso de cuarenta años el avance de la tecnología ha sido realmente notable y aconseja dotar de un instrumento legal que regule las actividades de esos profesionales determinando sus funciones, garantizando el normal desarrollo de estas y fijando sus deberes y derechos dentro de la alta función social que les corresponde.
CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL
CONSEJO POLITICO Y SOCIAL,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la Ley del Ejercicio profesional del Arquitecto, en sus IV Capítulos, 25 Artículos y el transitorio.
ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro en el Despacho de Urbanismo y Vivienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Julio Prado Salmón, Guido Valle Antelo.
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL
DEL ARQUITECTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El ejercicio profesional del Arquitecto en todo el territorio de la República se sujetará a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Artículo 2. El título profesional de Arquitecto otorgado por la Universidad Boliviana o los emitidos por Universidades extranjeras que hubiesen sido revalidados de conformidad a los tratados de reciprocidad y debidamente legalizados, habilitan para el ejercicio profesional en el país, previa inscripción en el Registro Nacional de Arquitectos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO
PROFESIONAL
Artículo 3. Para ejercer la profesión de Arquitectos se requiere:
Poseer título universitario.
Estar inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Los arquitectos extranjeros contratados como Asesores, Investigadores, Docentes, o para trabajos temporales específicos, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Arquitectos. Dicha inscripción tendrá ese carácter a temporalidad y el ejercicio profesional se limitará estrictamente al cumplimiento del respectivo contrato.
Artículo 4. Todos los Arquitectos que ejercen su profesión tanto en entidades del Sector Público como el Privado, están obligados a colocar en sitio visible, durante la ejecución de una obra, un cartel en el que figuren los nombres y apellidos del Arquitecto Proyectista y el número de su registro profesional.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
DEL ARQUITECTO
Artículo 5. Son deberes fundamentales del Arquitecto:
Proceder en el ejercicio profesional de acuerdo a los Estatutos, Reglamentos y al Código de Etica Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Responder por las faltas en que incurriera de conformidad a lo establecido por el Estatuto del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Responder civilmente ante los tribunales de justicia ordinaria por los daños y jerjuicios ocasionados en el ejercicio profesional.
Cumplir los compromisos contraídos con sus clientes o empleadores.
Sujetarse estrictamente a los aranceles de honorarios profesionales del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Ningún profesional Arquitecto podrá autorizar con su firma, proyectos, planos y otro tipo de documentos técnicos en cuya elaboración no hubiera participado personalmente.
Todo profesional Arquitecto que hubiese participado como proyectista, consultor, asesor, o programador de una obra, no podrá intervenir en la licitación o concurso para la ejecución de esa obra.
Artículo 6. Son derechos del arquitecto:
Percibir justa remuneración por los trabajos ejecutados de acuerdo con el arancel de honorarios en vigencia.
Los documentos técnicos tales como: esbozos, anteproyectos, proyectos, diseños en general, pliegos de especificaciones, cómputos métricos, informes avalúos y todo trabajo relacionado con urbanizaciones y construcción de edificios son propiedad intelectual del Arquitecto, autor de los mismos.
No quedan comprendidos en dicha propiedad los documentos hechos en ejercicio de una función pública ni los realizados en virtud de un contrato.
Los profesionales Arquitectos que prestan servicios en entidades del Sector Público, podrán ser relevados de sus cargos de acuerdo a la Ley de la carrera Administrativa.
Demandar ante autoridad competente el resarcimiento moral o material por daños y perjuicios cuando sus derechos fueren conculcados.
Artículo 7. Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de los documentos señalados en el inciso b) del artículo anterior sin previa autorización escrita del profesional Arquitecto.
Artículo 8. Toda la publicación o mención de un trabajo de arquitectura y/o urbanismo deberá necesariamente incluir el nombre completo del autor.
Artículo 9. El profesional Arquitecto que infrinja las disposiciones contenidas en el Estatuto del Colegio de Arquitectos de Bolivia, será pasible de las sanciones que el Tribunal Superior de Etica Profesional le imponga.
Artículo 10. Ningún proyecto realizado con fines académicos para estudiantes universitarios podrá ser utilizado para su ejecución, siendo propiedad exclusiva de la Universidad.
CAPITULO IV
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
PROFESIONALES
Artículo 11. Los profesionales Arquitectos podrán ser:
Profesionales Arquitectos Independientes
Profesionales Arquitectos dependientes
Artículo 12. Son profesionales Arquitectos independientes aquellos que prestan sus servicios en forma particular, percibiendo sus honorarios de acuerdo con el arancel del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 13. Son profesionales Arquitectos dependientes aquellos que percibiendo un sueldo prestan sus servicios a un empleador sea este el Estado, Municipios, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y Privadas.
Artículo 14. Los Arquitectos cuyos servicios sean requeridos por entidades del sector público y privado, necesariamente deberán ser profesionales inscritos en el Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 15. Sólo a falta en el país de Arquitectos especializados en ciertas disciplinas profesionales, las empresas o instituciones del sector público o privado podrán contratar Arquitectos extranjeros en dichas especialidades.
Artículo 16. Las empresas e instituciones descentralizadas del sector público que a nombre del Gobierno suscriben contratos de préstamos o de asesoramiento técnico, inherentes al desarrollo de la infraestructura urbana y/o rural, consignarán en los acuerdos de cooperación una cláusula de necesaria participación de profesionales bolivianos en el estudio y ejecución de las obras.
Artículo 17. Las empresas privadas podrán contratar Arquitectos extranjeros únicamente de acuerdo con la Ley General del Trabajo.
Artículo 18. Las funciones de catedrático en la Universidad Boliviana, en el campo de actividad profesional de Arquitecto, serán desempeñados por Arquitectos colegiados, previo el correspondiente exámen de oposición.
Artículo 19. Toda obra o complejo arquitectónico y/o urbanístico de importancia, que sea programado por el sector público, el descentralizado y entidades que utilicen recursos públicos será necesariamente motivo de convocatoria a concurso abierto de anteproyectos.
Artículo 20. Los concursos de anteproyectos de Arquitectura y/o urbanismo convocados por entidades del sector público o privado, se regirán por el Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 21. El campo de actividad del Arquitecto comprende:
Desempeñar funciones técnico-administrativas dentro de su campo profesional, en los sectores públicos y privado.
Proyectar, dirigir, fiscalizar y administrar la construcción de obras arquitecturales.
Proyectar, dirigir, fiscalizar y administrar instalaciones eléctricas, aire acondicionado, calefacción central, en obras de arquitectura.
Proyectar, dirigir, fiscalizar y administrar planificaciones urbano-regionales.
Realizar avalúos, peritajes, etc., dentro del campo de su actividad.
Artículo 22. En los equipos multidisciplinarios o trabajos de consultoría, la labor del Arquitecto se ceñirá a las disposiciones del Estatuto del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 23. En los Congresos Nacionales o internacionales relativos al campo arquitectural, la representación será encomendada necesariamente a un profesional Arquitecto colegiado.
Artículo 24. Las becas de especialización que sean destinadas a profesionales Arquitectos sólo podrán recaer en aquellos que estén colegiados.
Artículo 25. Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto-Ley, en lo referente al ejercicio de la profesión del Arquitecto.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia en el plazo de 180 días a partir de la fecha de promulgado el presente Decreto Ley, elevará para su aprobación al Ministerio de Urbanismo y Vivienda la reglamentación correspondiente para su aplicación.