Decreto Supremo N° 11083
19 DE SEPTIEMBRE DE 1973 .- Aprueba la Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto en sus IV, Capítulos 25 artículos y el transitorio que se adjunta.
DECRETO SUPREMO Nº 11083
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la profesión de Arquitecto en Bolivia ha sido ejercida hasta la fecha sólamente con sujeción a los Estatutos aprobados mediante R.S. de 20 de febrero de 1962, de conformidad con el Decreto Supremo de 22 de noviembre de 1933, sobre reconocimiento de personería jurídica de los profesionales asociados.
Que, en el largo lapso de cuarenta años el avance de la tecnología ha sido realmente notable y aconseja dotar de un instrumento legal que regule las actividades de esos profesionales determinando sus funciones, garantizando el normal desarrollo de estas y fijando sus deberes y derechos dentro de la alta función social que les corresponde.
CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL
CONSEJO POLITICO Y SOCIAL,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Apruébase la Ley del Ejercicio profesional del Arquitecto, en sus IV Capítulos, 25 Artículos y el transitorio.
Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro en el Despacho de Urbanismo y Vivienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Julio Prado Salmón, Guido Valle Antelo.
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL
DEL ARQUITECTO
El ejercicio profesional del Arquitecto en todo el territorio de la República se sujetará a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
El título profesional de Arquitecto otorgado por la Universidad Boliviana o los emitidos por Universidades extranjeras que hubiesen sido revalidados de conformidad a los tratados de reciprocidad y debidamente legalizados, habilitan para el ejercicio profesional en el país, previa inscripción en el Registro Nacional de Arquitectos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
PROFESIONAL
Para ejercer la profesión de Arquitectos se requiere:
Todos los Arquitectos que ejercen su profesión tanto en entidades del Sector Público como el Privado, están obligados a colocar en sitio visible, durante la ejecución de una obra, un cartel en el que figuren los nombres y apellidos del Arquitecto Proyectista y el número de su registro profesional.
DEL ARQUITECTO
Son deberes fundamentales del Arquitecto:
Son derechos del arquitecto:
No quedan comprendidos en dicha propiedad los documentos hechos en ejercicio de una función pública ni los realizados en virtud de un contrato.
Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de los documentos señalados en el inciso b) del artículo anterior sin previa autorización escrita del profesional Arquitecto.
Toda la publicación o mención de un trabajo de arquitectura y/o urbanismo deberá necesariamente incluir el nombre completo del autor.
El profesional Arquitecto que infrinja las disposiciones contenidas en el Estatuto del Colegio de Arquitectos de Bolivia, será pasible de las sanciones que el Tribunal Superior de Etica Profesional le imponga.
Ningún proyecto realizado con fines académicos para estudiantes universitarios podrá ser utilizado para su ejecución, siendo propiedad exclusiva de la Universidad.
PROFESIONALES
Los profesionales Arquitectos podrán ser:
Son profesionales Arquitectos independientes aquellos que prestan sus servicios en forma particular, percibiendo sus honorarios de acuerdo con el arancel del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Son profesionales Arquitectos dependientes aquellos que percibiendo un sueldo prestan sus servicios a un empleador sea este el Estado, Municipios, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y Privadas.
Los Arquitectos cuyos servicios sean requeridos por entidades del sector público y privado, necesariamente deberán ser profesionales inscritos en el Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Sólo a falta en el país de Arquitectos especializados en ciertas disciplinas profesionales, las empresas o instituciones del sector público o privado podrán contratar Arquitectos extranjeros en dichas especialidades.
Las empresas e instituciones descentralizadas del sector público que a nombre del Gobierno suscriben contratos de préstamos o de asesoramiento técnico, inherentes al desarrollo de la infraestructura urbana y/o rural, consignarán en los acuerdos de cooperación una cláusula de necesaria participación de profesionales bolivianos en el estudio y ejecución de las obras.
Las empresas privadas podrán contratar Arquitectos extranjeros únicamente de acuerdo con la Ley General del Trabajo.
Las funciones de catedrático en la Universidad Boliviana, en el campo de actividad profesional de Arquitecto, serán desempeñados por Arquitectos colegiados, previo el correspondiente exámen de oposición.
Toda obra o complejo arquitectónico y/o urbanístico de importancia, que sea programado por el sector público, el descentralizado y entidades que utilicen recursos públicos será necesariamente motivo de convocatoria a concurso abierto de anteproyectos.
Los concursos de anteproyectos de Arquitectura y/o urbanismo convocados por entidades del sector público o privado, se regirán por el Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
El campo de actividad del Arquitecto comprende:
En los equipos multidisciplinarios o trabajos de consultoría, la labor del Arquitecto se ceñirá a las disposiciones del Estatuto del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
En los Congresos Nacionales o internacionales relativos al campo arquitectural, la representación será encomendada necesariamente a un profesional Arquitecto colegiado.
Las becas de especialización que sean destinadas a profesionales Arquitectos sólo podrán recaer en aquellos que estén colegiados.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto-Ley, en lo referente al ejercicio de la profesión del Arquitecto.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia en el plazo de 180 días a partir de la fecha de promulgado el presente Decreto Ley, elevará para su aprobación al Ministerio de Urbanismo y Vivienda la reglamentación correspondiente para su aplicación.
¿Tienes dudas sobre esta norma?
Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara de la norma al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.
O empieza con una pregunta frecuente