19 DE SEPTIEMBRE DE 1973 .- Quedan excentos de gravámenes que se cobran por medio de la Aduana Agropecuaria Departamental los doce rubros que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 11090
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno de la Nación está empeñado en promover la expansión económico-social del país, enmarcado en la nueva política de estabilización con desarrollo.
Que, mediante Decreto Supremo Nº 10572 de fecha 10 de noviembre del año en curso, se autorizó a las Prefecturas Departamentales del país, modificar, reducir o suprimir los tributos de carácter Departamental que recaen sobre los bienes de consumo.
Que, determinadas instituciones descentralizadas, no estuvieron cumpliendo con el verdadero rol que deben desempeñar dentro del plan de crecimiento y desarrollo de la Nación por carecer de suficientes recursos económicos y que sus anacrónicas estructuras organizativas, ya no condicen con las actuales necesidades, debiendo ser superadas y reajustadas a los nuevos requerimientos dinámicos del país.
Que, el Gobierno Nacionalista, entre los principales objetivos sue se ha impuesto es velar por la economía popular, buscando el abaratamiento del costo de vida, fundamentalmente en lo que respecta a la producción y consumo de productos básicos que son utilizados por todas las clases sociales, haciéndose imperioso desgravar un conjunto de productos de primera necesidad, que genera el sector agropecuario.
Que, la proliferación de normas legales impositivas en esta materia, viene dando lugar a confusiones en lo que se refiere a su aplicación y recaudación, siendo de impostergable necesidad racionalizarla armonizando los intereses de la colectividad con los organismos de Desarrollo Regional.
Que, para el mejor cumplimiento de la construcción del camino de penetración al Norte que le ha sido encomendada a la Prefectura del Departamento de La Paz, se requiere dotarla de recursos suficientes evitando la dispersión de los mismos al suprimir las diferentes participaciones a Entidades que no tienen relación directa con el Desarrollo Regional, en virtud de que los ingresos que se generan en tributos no pertenecen al ámbito impositivo nacional o municipal ni de renta destinada, teniendo por el contrario características peculiares.
Que, debiendo ser desgravados más del 80% de los productos agropecuarios se hace necesario destinar el saldo de recursos económicos para obras de desarrollo regional.
Que, la Prefectura del Departamento de La Paz, está empeñada en construír la vía caminera que enlazará La Paz con los Departamentos de Pando y Beni a objeto de integrar el territorio nacional y fomentar la producción de artículos básicos tanto para la industria como para el consumo.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON
EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Quedan excentos de los gravámenes que se cobran por medio de la Aduana Agropecuaria Departamental, los siguientes veintitres productos agropecuarios producidos en La Paz: Ganado Vacuno, Sultana, Cueros, Leña, Palos, Miel, Maní, Achiote, Verduras, Tubérculos, Locotos, Sicos, Arados, Tocoros, Yugos, Ají, Acomilas, Estuco, Cal, Choclos, Papas, Té y Cosillana.
ARTÍCULO 2.- Se mantiene los gravámenes a la producción agropecuaria del Departamento de La Paz, solamente en los siguientes doce rubros: Coca, Tabaco, Café, Quina, Fruta, Madera, Carbón, Cacao, Copal, Incienso, Flores y Cereales con destino a la elaboración de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 3.- Se mantienen y disminuyen las tasas impositivas ad - valorem de acuerdo al siguiente detalle:
COCA TABACO CEREALES QUINA MADERA INCIENSO COPAL CAFE FRUTAS CACAO CARBON FLORES | se mantiene el se mantiene el con destino a la elaboración de bebidas alcohólicas se mantiene el se mantiene el (callapos, durmientes, etc.) se mantiene el se mantiene el se mantiene el se disminuye del se disminuye del se disminuye del con destinos a usos industriales el | 25.1 % 20 % 15 % 10 % 2,33 % por pie cuadrado 10 % 10 % 18.09 % al 10% 6 % al 5% 18.06 % al 12% 6 % por quintal 10 %
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ARTÍCULO 5.- La Aduana Agropecuaria Departamental de La Paz, es el organismo encargado de la administración y recaudación de los tributos del presente Decreto para lo cual ejercitará su labor fiscalizadora a través de sus oficinas especializadas.
ARTÍCULO 6.- El rendimiento del impuesto detallado en el artículo cuarto será, distribuido de la siguiente manera:
Inciso a) | Prefectura del Departamento de La Paz se mantiene con el | 36%
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Inciso b) | Prefectura del Departamento de La Paz para la construcción del camino de penetración a: APOLO – IXIAMA - PUERTO HEATH y futuras obras viales. | 21.20%
Inciso c) | Servicio Nacional de Caminos, para construcción de caminos en el Departamento de La Paz, | 15%
Inciso d) | Con destino al Desarrollo de Obras Públicas de: Coroico, Coripata, Chulumani, Irupana, se mantiene con el | 2.80%
Inciso e) | Gastos de administración para la Aduana Agropecuaria Departamental de La Paz | 25% _________ 100% _________
ARTÍCULO 7.- Las participaciones señalados en el Inciso d) del artículo sexto serán administradas por las Juntas Vecinales, bajo supervisión del Alcalde y de las Autoridades Políticas de cada región.
ARTÍCULO 8.- Las recaudaciones de estos tributos serán depositados, por la Aduana Agropecuaria, en la cuenta corriente bancaria de las Instituciones Beneficiarias, de acuerdo al porcentaje señalado en el artículo sexto del presente Decreto.
ARTÍCULO 9.- Los Gastos de Administración de la Aduana Agropecuaria serán cubiertos por el 25% señalados en el artículo sexto en base a la programación presupuestaria que oportunamente sea aprobada por la Dirección Nacional de Presupuestos.
ARTÍCULO 10.- Una vez ejecutado el programa de presupuesto para cada gestión, la mayor recaudación corresponderá a la Prefectura del Departamento de La Paz, de conformidad a la Ley de 15 de diciembre de 1967.
ARTÍCULO 11.- La jurisdicción de la Aduana Agropecuaria, para el cobro del presente impuesto es únicamente Departamental, no extendiéndose estas atribuciones a la internación de bienes de consumo agropesuarios de otros Departamentos.
ARTÍCULO 12.- Al márgen de la Aduana Agropecuaria Departamental de La Paz, que tiene facultades por ley desconcentrar sus unidades administrativas en Sub- Administraciones y Resguardos, ninguna otra institución podrá establecer trancas o aduanillas para el cobro de gravámenes impositivos a la producción de los sectores agropecuarios.
ARTÍCULO 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO 14.- La Prefectura del Departamento de La Paz, conjuntamente con la Aduana Agropecuaria Departamental, en el término de sesenta días a partir de la promulgación del presente Decreto, deberán presentar ante el Supremo Gobierno para su aprobación la Ley Orgánica y Estatutos Reglamentarios, sujetas a las nuevas técnicas de eficiencia administrativa del Sector Público.
ARTÍCULO 15.- Las bases imponibles para los productos señalados en el artículo cuarto, serán sobre los precios de venta que rigen en los mercados de consumo y que determine el Consejo Nacional de Economía y Planificación en el término de diez días a partir de la fecha.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, de Industria, Comercio y Turismo, y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Walter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Julio Prado Salmón, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.