05 DE OCTUBRE DE 1973 .- Determina que, los volumenes de producción de alcoholes de caña serán regulados anualmente por el Supremo Gobierno, en la forma que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 11105
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los volúmenes de producción y comercialización de alcoholes de caña han quedado confiados hasta ahora a la libre iniciativa de los ingenios azucareros y de las destilerías legalmente establecidas en el territorio nacional.
Que, habiéndose superado la crisis de producción cañera en el país, la producción de caña, a partir de 1973, irá en continuo aumento, hecho que determinará la mayor producción de azúcar nacional y de melazas agotadas susceptibles de transformarse en alcoholes.
Que, una producción de alcohol en cantidad superior a las posibilidades de absorción del mercado interno dificultará el control fiscal y la recaudación normal de impuestos.
Que, como consecuencia de esta situación y, entretanto se logren adecuadas condiciones de producción de alcohol con destino a la exportación, es necesario regular la oferta con la demanda del mercado nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los volúmenes de producción de alcoholes de caña por parte de los Ingenios Azucareros y destilerías serán regulados anualmente por el Supremo Gobierno tomando en cuenta las posibilidades de absorción del mercado interno.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La producción de alcoholes se sujetará a los siguientes porcentajes fijados para cada productor:
PRODUCTOR % ASIGNADO
Guabirá 24.62
La Bélgica 29.72
San Aurelio 26.32
Stephen Leigh 9.34
Santa Cecilia 10.00
TOTAL: 100.00
ARTÍCULO TERCERO.- Para el Período de zafra del presente año, comprendido entre el 1º de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1974, se establece la siguiente cuota de producción total de alcoholes en el territorio nacional:
Alcohol potable 96º GL | 12.000.000 de lts.
---|---
Alcohol Mal gusto 90º GL | 2.000.000 " ______________
Total alcohol | 14.000.000 "
La aplicación de los porcentajes establecidos en el Artículo anterior, obligan a las fabricas a producir los siguientes volúmenes dentro del periodo señalado:
PRODUCTOR | % | ALCOHOL POTABLE 96º GL (lts.) | ALCOHOL MAL GUSTO | ALCOHOL TOTAL lts.
---|---|---|---|---
Guabirá | 24.62 | 2.954.400 | 492.400 | 3.446.800
La Bélgica | 29.72. | 3.566.400 | 594.400 | 4.160.800
San Aurelio | 26.32 | 3.128.400 | 526.400 | 3.684.800
Stephen Leigh | 9.34 | 1.120.800 | 186.800 | 1.307.600
Santa Cecilia | 10.00 | 1.200.000 | 200.000 | 1.400.000
100.00 | 12.000.000 | 2.000.000 | 14.000.000
De los excedentes registrados en las fábricas productoras de alcoholes al inicio de la producción 1973, se autoriza incorporar al mercado interno hasta un 25% de la existencia inicial, independientemente de las cuotas fijadas en el presente artículo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Dirección General de la Renta Interna y la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, (CNECA), adoptarán las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de esta disposición, vigilando y controlando las existencias y la producción de alcohol de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
Independientemente del control fiscal, las destilerías ejercerán un control recíproco y permanente para el cumplimiento de las cuotas fijadas pudiendo dar parte a las autoridades competentes de las irregularidades que se pudieran observar y presentar.
ARTÍCULO QUINTO.- Los excedentes de alcoholes que se comercialicen conjuntamente entre los ingenios en el mercado internacional serán objeto de autorizaciones expresas por parte de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y Finanzas; su distribución entre ingenios se efectuará en función de disponibilidades de excedentes en cada ingenio. Para el caso de que los volúmenes a exportarse sean menores a la capacidad de producción de excedentes, se aplicará la tabla porcentual del Art. 2º del presente Decreto Supremo a fin de que cada ingenio participe en la exportación de excedentes en la cantidad resultante de su porcentaje fijado en el artículo 2º.
El régimen del presente artículo no comprende el Ingenio Stephen Leigh de Bermejo, por encontrarse en otra zona geográfica.
Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Finanzas, y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Céspedes Rivera, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Ángel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.