11 DE OCTUBRE DE 1973 .- Establece amnistía tributaria sujeta a tratamiento de excepción para los contribuyentes que voluntariamente se acojan a los beneficios que otorga el presente Decreto.
DECRETO SUPREMO Nº 11120
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 31º del Decreto Supremo Nº - 10550 de 27 de octubre de 1972, el Supremo Gobierno se encuentra estudiando el nuevo régimen que será aplicado para el pago de gravámenes internos;
Que, para esa finalidad deben adoptarse medidas previas a la aplicación del nuevo sistema tributario;
Que, dentro de esas medidas es necesario dar un tratamiento de excepción a los contribuyentes, para que estos puedan regularizar su situación anterior mediante una amplia amnistía que permita el normal funcionamiento de un futuro régimen impositivo fundado en el fiel cumplimiento de las normas legales y en una actitud fiscalizadora inflexible;
Que, ese tratamiento debe referirse a un conjunto de gravámenes fiscales y municipales amplio, que permita una efectiva regularización, señalándose al mismo tiempo, medidas de ajuste para iniciar un nuevo período en los sistemas de control y auditoría que esten acordes con los medios modernos que existen para el efecto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese una amnistía tributaria sujeta al siguiente tratamiento de excepción para todos los contribuyentes que voluntariamente se acojan a los beneficios que otorga el presente Decreto y que regularice su situación impositiva hasta el 31 de diciembre de 1973. La amnistía consistirá en la prescripción de las facultades fiscalizadoras de las oficinas de la Renta y de las Municipalidades por las gestiones anteriores hasta 1972 inclusive, previo el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en este Decreto.
CAMPO DE APLICACION
ARTÍCULO 2.- El presente régimen de excepción se aplicará a los siguientes impuestos fiscales:
1.- Impuesto a las utilidades.
2.- Impuesto a las ventas y servicios prestados.
3.- Impuesto a los servicios personales.
4.- Impuesto de capital movible.
5.- Impuesto a la Renta de Alquileres.
6.- Impuesto Catastral sobre la propiedad inmueble urbana.
7.- Impuesto y patentes sobre vehículos.
8.- Aumentos de capital.
ARTÍCULO 3.- Este régimen de excepción se aplicará solo a los ingresos, ventas, rentas y aumentos de capital, que los contribuyentes hubieran omitido declarar en sus balances o declaraciones correspondientes a cada una de las gestiones que deseen administrar.
Esta amnistía es independiente del pago o regularización que efectúan los contribuyentes de notas de cargo pendientes, por los mismos conceptos impositivos.
ARTÍCULO 4.- Los contribuyentes que deseen acogerse al presente régimen de excepción para los impuestos consignados en este Artículo, pagarán las siguientes tasas, sobre las ventas, ingresos y/o rentas no declaradas a las oficinas del servicio nacional de la Renta Interna, por cada una de las gestiones que quieran acoger a este régimen:
1. IMPUESTO DE SERVICIOS PRESTADOS, VENTAS Y UTILIDADES.- Sobre las ventas o ingresos no declarados en cada una de las gestiones. 3%.
2. SERVICIOS PRESTADOS DE PROFESIONALES Y TECNICOS INDEPENDIENTES.- Sobre la renta o ingresos no consignados o declarados en las respectivas declaraciones. 5%.
3. RENTA DE ALQUILERES.- Sobre la renta o ingresos de inmuebles urbanos no consignados en las respectivas declaraciones de impuestos presentados a las oficinas impositivas. 5%.
4. IMPUESTO AL CAPITAL MOVIBLE.- Sobre el monto del contrato anticrético no declarado. 1%.
Sobre el monto del préstamo hipotecario no declarado. 4%.
5. IMPUESTOS Y PATENTES SOBRE VEHICULOS.- 50% del valor no pagado.
ARTÍCULO 5.- Los aumentos de capital, cualesquiera fuese el origen de estos incrementos, también podrán acogerse al beneficio de amnistía con el pago del 50% de lo que legalmente correspondía.
ARTÍCULO 6.- Los contribuyentes que se acojan a los beneficios del régimen contenido en el inciso a) del artículo 4º de este Decreto, deberán establecer un coeficiente de vinculación entre sus ventas y sus utilidades. La Dirección General de la Renta, a través de una norma administrativa, determinará el coeficiente máximo de esta vinculación, el mismo que en ningún caso podrá superar el 20%.
PAGO Y AJUSTE PATRIMONIAL
ARTÍCULO 7.- Para el pago de las obligaciones emergentes del artículo 4º de este Decreto, se fijan las siguientes normas:
1. 20% a tiempo de acogerse a este régimen de excepción.
2. El saldo en seis cuotas mensuales, a partir del 31 de enero de 1974.
ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes que se hubieran acogido a la amnistía dispuesta por el Decreto Supremo Nº 09474 de 23 de noviembre de 1970, podrán beneficiarse con el presente régimen, por los años y gravámenes, comprendidos en esta disposición.
ARTÍCULO 9.- Los contribuyentes que se acogieren a los beneficios de este Decreto, están obligados a realizar los ajustes impositivos y contables en su empresa y/o patrimonio personal, según correspondiere, en el ejercicio de 1974.
ARTÍCULO 10.- Los actos e instrumentos a que dé orígen el incremento de capital y la emisión de acciones o cuotas sociales resultantes de las regularizaciones a que se refiere el artículo 8º, quedan exentos de todo otro gravámen nacional o municipal.
PERSONAS NATURALES O JURIDICAS
NO INSCRITAS
ARTÍCULO 11.- Se concede el plazo de noventa días a contar de la fecha del presente Decreto Supremo para que todos los negocios comerciales, industriales, de servicios, oficinas de negocio, representaciones y personas naturales que realizan trabajos de carácter independiente en calidad de profesionales libres o técnicos que no se hallen inscritos como contribuyentes en los registros de la Renta y Municipalidad, procedan a inscribirse, bajo los beneficios del presente Decreto.
Si al término de este plazo no se hubieren inscrito, los órganos fiscalizadores de la Renta y de la Municipalidad, procederán a investigar dichas actividades y a girar los cargos correspondientes por impuestos no pagados, con multa e intereses por las últimas cinco gestiones.
ALCANCE DEL REGIMEN DE
EXCEPCION
ARTÍCULO 12.- Todos los contribuyentes que se acojan al presente régimen especial y que hubieran pagado el monto total establecido por el Art. 4º del presente Decreto, no podrán ser objeto de ajustes de fiscalización por las gestiones, por los impuestos y por los montos respectivos a que se hubiesen acogido conforme al citado artículo. Cuando se demuestre que esos montos son incorrectos o parciales, la liberación respecto de los ajustes mencionados concederá sólo en proporción a la parte acogida.
La amnistía hasta 1972 quedará consolidada siempre que los impuestos de 1973 sean pagados en su totalidad en los plazos de Ley. Se dejará constancia de este hecho en los recibos que se expidan por el pago y los beneficiarios no podrán gozar en el futuro de ningún beneficio similar.
La reglamentación determinará la coordinación de los Arts. 4º, 6º y 9º, así como también las demás normas necesarias para la correcta aplicación de este Decreto.
DE LAS MEDIDAS DE FISCALIZACION
Y CONTROL DE PATRIMONIO
ARTÍCULO 13.- Debiendo ingresarse a un nuevo sistema de administración y fiscalización tributaria, al término del presente régimen de excepción, la Dirección General de la Renta, procederá a la adopción de las siguientes medidas:
1. A la fiscalización de la actividad comercial, y servicios por las últimas cinco gestiones no acogidas al régimen de excepción.
2. El control de los ingresos del sector de contribuyentes independientes.
3. A la verificación domiciliaria de los inmuebles alquilados.
DEL REGIMEN DE EXCEPCION PARA
LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 14.- Los contribuyentes también podrán acogerse al régimen de excepción para los tributos municipales, con el siguiente campo de aplicación:
Régimen de Excepción para el pago de tributos municipales con los mismos alcalces del presente Decreto.
Condonación de intereses, multas y recargos.
ARTÍCULO 15.- Para efectos de viabilizar la disposición y teniendo en cuenta las peculiares condiciones de cada municipio, se autoriza por esta única vez a los distintos municipios del país a dictar Ordenanzas Municipales que específicamente señalen tasas, beneficios, procedimientos que deberán cumplir los contribuyentes para acogerse al régimen de excepción para los tributos municipales.
ADMINISTRACION
ARTÍCULO 16.- La administración, elaboración de formularios, dictación de normas administrativas para la aplicación de la presente disposición, estará a cargo de la Dirección General de la Renta.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Walter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Hugo Uzeda, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Fernando Paz Baldivieso, Guillermo Bulacia Salek, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.