Abrogada
11 DE OCTUBRE DE 1973 .- Autoriza a la Dirección General de la Renta Interna, extender a través de sus Administraciones Regionales, el formulario fiscal de SOLVENCIA TRIBUTARIA en la forma que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 11121
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, existiendo disposiciones legales dispersas sobre el otorgamiento del Certificado de Solvencia Tributaria que se extiende en las Administraciones Distritales de la Dirección General de la Renta Interna, es necesario dictar una norma que las unifique adoptando a la vez un racional y rápido procedimiento.
Que, todo ciudadano que exige legítimos derechos de las instituciones públicas, también está en la obligación de acreditar que no tiene obligaciones impositivas pendientes con el fisco, a cuyo efecto es conveniente facultar a las oficinas de la Renta Interna, la extensión del certificado que justifique la Solvencia Tributaria Fiscal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se faculta a la Dirección General de la Renta Interna, extender a través de sus Administraciones Distritales, el formulario fiscal de Solvencia Tributaria que soliciten las personas naturales y jurídicas, previa la verificación exhaustiva del pago de tributos fiscales.
ARTÍCULO 2.- El formulario fiscal de Solvencia Tributaria será requerido indefectiblemente en los siguientes casos:
Trámites administrativos que se gestionen ante el Ministerio de Finanzas, reparticiones de la Renta y Aduana.
Asumir funciones públicas.
Devolución de fianzas ante la Contraloría General de la República.
Trámites de personería jurídica.
Adjudicación de pertenencias mineras y zonas de explotación y exploración de recursos naturales y dotación de tierras que excedan del límite de la pequeña propiedad agraria.
Todo contrato que suscriban firmas o entidades privadas con el Estado.
Viajes al exterior de la República por asuntos particulares, y otros no oficiales.
Solicitud de créditos ante la banca pública y privada.
Licitaciones públicas.
ARTÍCULO 3.- No se otorgará dicho certificado de Solvencia Tributaria, a quienes resulten deudores al Fisco por tributos en mora, defraudación de impuestos, notas de cargo ejecutoriadas, pliegos de cargo y toda otra deuda líquida y exigible al Estado.
Tampoco se extenderá a quienes tengan cargos pendientes por no entregar obligatoriamente divisas provenientes de operaciones de exportación, a cuyo fin el Banco Central de Bolivia, pasará mensualmente a la Dirección General de la Renta detalles alfabéticos de los deudores.
ARTÍCULO 4.- Quedan exentos del trámite del Certificado de Solvencia Tributaria, los miembros de Misiones Oficiales del Gobierno, los estudiantes, los beneficiarios de becas, de post-grado, los menores de 21 años, y además los extranjeros que ingresen al territorio nacional en calidad de turistas.
ARTÍCULO 5.- Todo funcionario público que no exija la presentación del certificado de Solvencia Tributaria en los casos previstos, o que estando facultado para otorgarlo, lo hiciere contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º, del presente Decreto será sancionado con multa o la destitución su cargo en su caso.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Walter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Hugo Uzeda, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Fernando Paz Baldivieso, Guillermo Bulacia Salek, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.