11 DE OCTUBRE DE 1973 .- Levanta el congelamiento de sueldos y salarios dispuesto por 61 Art. 9• del D.L. 10550 de 27-X-72, en la forma que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 11123
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, como emergencia de las medidas de Estabilización Monetaria, dispuestas por el Supremo Gobierno en octubre de 1972, y a fin de preservar la economía de las clases sociales de más bajos ingresos, se establecieron subvenciones a la importación de trigo y harina;
Que, asimismo se negoció con la Federación de ganaderos del Beni el precio de la carne con destino al consumo interno;
Que, los precios de los productos básicos se encuentran en ascenso en el mercado internacional, determinando, por una parte, una subvención creciente por el presupuesto nacional, así como una preferencia a exportar y reexportar productos básicos desabasteciendo el mercado interno;
Que, es necesario racionalizar el abastecimiento de productos de primera necesidad en el mercado interno, sin perjudicar la economía de las clases sociales de masa bajos ingresos;
Que, los objetivos del desarrollo nacional, no son independientes dé la distribución de ingreso con justicia social, debiendo el Supremo Gobierno adoptar las medidas necesarias para mantener el poder adquisitivo de los sueldos y salarios, en nuevos niveles que conjuguen la capacidad económica financiera de la empresa y las necesidades de consumo familiar del trabajador.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha y con carácter general, se levanta el congelamiento de sueldos y salarios dispuesto por el artículo 9º del Decreto Ley Nº 10550 de 27 de octubre de 1972.
ARTÍCULO 2.- Cada organización sindical, reconocida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales o los trabajadores de cada empresa negociarán con su correspondiente empleador, a partir de la fecha y hasta el 15 de diciembre del presente año, convenios sobre aumentos salariales de conformidad a las modalidades y procedimientos de la Ley General del Trabajo. Estos convenios entrarán en vigencia en lo relativo a los aumentos salariales, a partir de la fecha de presentación del respectivo pliego petitorio.
Para los empleados públicos de la Administración Central, de las Administraciones Departamentales, Municipalidades, Universidades e instituciones públicas, se establece a partir del 1º de octubre de 1973 el bono de $b. 120.oo mensuales o $b. 4.oo por jornada de trabajo, que deberá estar sujeto solo a la cotización del 3,5% establecido para el régimen de seguridad social.
ARTÍCULO 3.- A partir del 1º de octubre del presente año, con excepción de las empresas que mantienen el régimen de precios congelados de artículos esenciales, los empleadores otorgarán a sus trabajadores un reajuste salarial de carácter provisional de $b. 120.00 mensuales o $b. 4.oo por jornada de trabajo, en tanto se concluyan los respectivos convenios obrero-patronales.
Este reajuste provisional formará parte del incremento salarial que se convenga de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- Las negociaciones a que se refieren los artículos anteriores se llevarán a cabo solamente entre la empresa y su sindicato, o directamente con sus trabajadores, en caso de no existir una directiva sindical.
ARTÍCULO 5.- Los acuerdos que se celebren entre sindicato, trabajadores y empresa tendrán vigencia obligatoria no menos de un año y se consignarán en los convenios respectivos, de acuerdo a procedimientos establecidos por la Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos que les corresponda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Walter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Hugo Uzeda, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.