19 DE OCTUBRE DE 1973 .- Aprueba el Arancel de Importaciones elaborado por el Ministerio de Finanzas con vigencia a partir del 19 de diciembre de 1973.
DECRETO SUPREMO Nº 11126
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 10550 27 de octubre de 1972, se dispone la formulación de un nuevo régimen arancelario que compatibilice el interés nacional con el programa de desarrollo económico;
Que, el Arancel vigente aprobado mediante Decreto Supremo Nº 07283 de 18 de agosto de 1965, y sus modificaciones de carácter general específico, se ha constituído en un instrumento inadecuado, desvirtuando el papel que debe jugar dentro de la política económica.
Que, el régimen de prohibiciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08322 de 9 de abril de 1968 y otras disposiciones posteriores, no ha cumplido eficientemente el objetivo previsto de reservar el mercado nacional para la producción doméstica, creando por el contrario condiciones de competencia desleal frente a productos internados ilegalmente.
Que, la incorporación del criterio de desarrollo económico en el régimen arancelario, implica la determinación de niveles de gravámenes en función del grado de elaboración de los productos de modo que el mayor valor agregado de los mismos sea nacional;
Que, la reforma arancelaria como instrumento esencial dentro de los procesos de integración, debe adecuarse a las obligaciones contraídas por Bolivia en los programas de liberación y arancel externo común, previsto en la ALALC y principalmente en la Subregión Andina.
Que, el Ministerio de Finanzas en cumplimiento de lo previsto en el Art. 31º del Decreto Ley de Estabilización Monetaria, ha formulado la reforma arancelaria expresada en la Nomenclatura Arancelaria Común de la Subregión Andina, (NABANDINA), con desdoblamiento nacional y con un contenido de Política Arancelaria para alcanzar los objetivos de desarrollo económico del país;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Arancel de Importaciones elaborado por el Ministerio de Finanzas, con vigencia en todo el territorio de la República a partir del 1º de Diciembre de 1973.
ARTÍCULO 2.- Las Mercaderías en tránsito aduanero con documentación de embarque formalizada en el lugar de origen ante del 1° de diciembre de 1973, podrán ser despachadas a opción del consignatario, bajo el régimen arancelario anterior máximo hasta el 31 de diciembre de 1973.
ARTÍCULO 3.- El régimen de restricciones no arancelarias se halla referido exclusivamente a las situaciones señaladas en las normas generales y específicas del Arancel de Importaciones.
ARTÍCULO 4.- Las desgravaciones arancelarias emergentes de compromisos internacionales suscritos por el país, así como los regímenes arancelarios preferenciales, se regirán por disposiciones expresas dictadas o que se dicten en cada caso.
ARTÍCULO 5.- La exclusión de la aplicación del impuesto sobre ventas dispuesta por el Art. 8º del Decreto Supremo N° 10635 de 15 de diciembre de 1972, se hace extensiva a todas las empresas industriales legalmente constituídas y empadronadas en la Administración de la Renta Interna, siempre que las maquinarias, equipos, herramientas, materiales y materias primas importadas directamente estén destinadas al proceso de producción de la empresa importadora.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Finanzas publicará el Arancel de Importaciones, cuyo texto completo debe ser de conocimiento público hasta el 1º de Diciembre de 1973.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo, con excepción de los Decretos Supremos Nos. 08004 y 10223 de 19 de mayo de 1967 y 21 de abril de 1972 respectivamente y del Decreto Ley Nº 10045 de 10 de diciembre de 1971.
El plazo para el rezago de mercaderías que a la fecha prevista en el artículo 1º del presente Decreto Supremo; se hallen descartadas en puertos o localidades de tránsito o en almacenes fiscales, será computado a partir de dicha fecha, siempre que en ese período no se cumpla el plazo previsto en el régimen anterior.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta; Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.