26 DE OCTUBRE DE 1973 .- Determina que, las Empresas Publicas y Mixtas una vez aprobado su presupuesto se regiran en su financiamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 79 del D.S. N° 10460 de 12-IX-72.
DECRETO SUPREMO Nº 11140
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo de 12 de septiembre de 1972, establece el orden jurídico institucional y la estructura administrativa que regula la actividad del Estado, así como la composición, atribuciones y funciones del Poder Ejecutivo;
Que, en la predicha Ley en el Título III, Capítulo III, dentro de la Administración Descentralizada sobre las Empresas Públicas y Mixtas, el Articulo 79 determina que éstas gozan de personería jurídica y autonomía administrativa de acuerdo a sus estatutos y capital y patrimonio propios, constituídos por fondos públicos, bienes y otras contribuciones especiales por lo que el tener un patrimonio y capital propio, tienen un financiamiento, igualmente particular, sin que el Tesoro Nacional tenga que financiar ninguno de sus gastos una vez aprobado su Presupuesto.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- De conformidad a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo y a la Clasificación Institucional realizada según D.S. Nº 10460 de 12 de septiembre de 1972, las Empresas Públicas y Mixtas una vez aprobado su Presupuesto, se regiran en su financiamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 79 de la indicada Ley.
ARTÍCULO 2.- Las Instituciones Públicas igualmente quedan comprendidas dentro de los alcances del presente Decreto, con excepción de aquellos organismos cuyo presupuesto está financiado íntegramente con fondos del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 3.- El Tesoro General de la Nación, no erogará suma alguna para financiar gastos de funcionamiento por ningún concepto para las mencionadas empresas, debiendo éstas regirse a sus propias normas o en su caso recurrir a las Instituciones del Sistema Bancario Nacional, dentro de las regulaciones que se disponen para tal efecto.
ARTÍCULO 4.- En caso de financiamientos externos canalizados por los organismos competentes, las Empresas Públicas, Mixtas e Instituciones Públicas que requieran recursos para los aportes locales deberán entrar en negociaciones con el Ministerio de Finanzas, con el objeto de racionalizar adecuadamente dichos recursos y sus actividades económicas, evitando que el Tesoro Nacional realice erogaciones irrecuperables.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.