26 DE OCTUBRE DE 1973 .- Grava el impuesto único a la venta y salida de alcoholes de las plantas de producción bajo las formas y condiciones que establece.
DECRETO LEY Nº 11142
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario unificar los diferentes gravámenes que pesan actualmente sobre la producción, comercialización y consumo de alcoholes, con la finalidad de facilitar la aplicación de los gravámenes impositivos que pesan sobre este producto.
Que, esta misma norma debe prever la participación del nuevo impuesto unificado que corresponda a las distintas instituciones beneficiarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON EL
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 1.- La venta o salida de alcoholes de las plantas de producción, esta gravada con el impuesto único, bajo la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Este gravamen es sustitutivo de todos los impuestos a la producción, comercialización y consumo de alcoholes, vigentes en todo el territorio de la República, incluyendo el 25% de utilidad a la comercialización.
DE LA CALIFICACION DEL OBJETO
DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 3.- Para efecto de ese Decreto se designa con el nombre de alcohol los productos destilados que contengan más de 60º de alcohol, medidos en el alcoholímetro Gay-Lussac y a la temperatura de 15º centímetros.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 4.- Son sujetos pasivos de este impuesto los fabricantes de alcohol establecidos en todo el país.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- Se mantiene como base imponible para los fines de determinación del impuesto único, $b. 3,50 por litro de alcohol potable y $b. 2,00 por litro, de alcohol desnaturalizado. El Ministerio de Finanzas queda facultado para la revisión periódica de esa base imponible.
TASA O CUANTIA
ARTÍCULO 6.- La tasa del impuesto único a los alcoholes se fija en los siguientes porcentajes:
Alcohol potable 70 %
Alcohol desnaturalizado 18.78 %
Debiendo aplicarse sobre la base imponible definida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7.- Los porcentajes fijados en el artículo 6° de éste Decreto, reemplazarán a todos los tributos nacionales, departamentales, municipales, y universitarios que inciden sobre los alcoholes, sean éstos específicos o ad- valorem, participaciones o recargos.
DISTRIBUCION DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 8.- El rendimiento del impuesto único se distribuirá de la siguiente manera:
a) ALCOHOL POTABLE.
DESTINO | PARTICIPACION NETA
---|---
Tesoro General de la Nación | 50.5%
Tesoro Municipal | 16.5%
Tesoro Universitario | 18 %
Tesoro Departamental | 15 % ______ 100%
b) ALCOHOL DESNATURALIZADO.
DESTINADO | PARTICION NETA
---|---
Tesoro General de la Nación | 16 %
Tesoro Municipalidad | 33 %
Tesoro Universitario | 51 % _____
100 %
ARTÍCULO 9.- La participación del Tesoro Universitario incluye los recargos del 20% sobre los impuestos municipales y departamentales.
ARTÍCULO 10.- Las participaciones correspondientes de los Tesoros Municipales y Universitario se distribuirán en función del consumo de alcoholes en cada distrito. Las cartas de Porte o Guías de Tránsito servirán para tal propósito y para la liquidación.
ARTÍCULO 11.- Las participaciones en favor de las universidades y municipalidades, no estarán sujetas al pago de comisión alguna, por concepto de recaudaciones efectuadas por las dependencias del servicio nacional de la renta.
ARTÍCULO 12.- A partir de la gestión de 1974, el Ministerio de Finanzas consignara en el Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes de compensación, en favor de aquellas instituciones cuya participación ha quedado sin efecto por la unificación del impuesto.
Las asignaciones presupuestarias de 1974, serán iguales a las participaciones obtenidas el año 1973. A, partir de la gestión de 1975 los incrementos o decrementos en las asignaciones, serán otorgadas en función de los incrementos o decrementos en las recaudaciones del impuesto único.
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO.
ARTÍCULO 13.- El impuesto se cobrará en origen el momento de la salida de los productos de la fábrica o de su traslado a los lugares de expendio.
ARTÍCULO 14.- La liquidación y pago del impuesto único se efectuará mensualmente por las fábricas de alcoholes en las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna hasta el día 10 del mes siguiente bajo declaración jurada, con especificaciones de clase de producto, monto de ventas y lugares de destino para su consumo.
ARTÍCULO 15.- El monto de las participaciones será distribuido automáticamente por las oficinas recaudadoras de la Dirección General de la Renta Interna a las entidades beneficiarias, de acuerdo el consumo dentro de sus respectivas jurisdicciones departamentales.
FISCALIZACION.
ARTÍCULO 16.- La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento de fiscalización para el mejor control del presente impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Art. 125º del Código Tributario, a cuyo fin se considerarán entre otros, los siguientes elementos de juicio.
Volúmen de materias primas utilizadas e índices de rendimiento.
Instalación y funcionamiento de contómetros.
Cartas de. Porte o Guías de Tránsito.
Cualquier otro mecanismo que sirva para el mismo fin.
DISPOSICIONES DEROGADAS.
ARTÍCULO 17.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo Nº 04593 de 23 de febrero de 1957 Art. 1º Inc. a), b) y h) Art. 2º Art.3º menos el párrafo relativo a la Chicha.
Decreto Supremo Nº 05443 de 23 de marzo de 1960, Art, 1º inc, a) Art, 2º y Art.3º.-
Ley Nº 170 de 25 de enero de 1962, Art. 1º inc. h) Art. 2º referente a los alcoholes.
Decreto Supremo Nº 5804 de 19 de mayo de 1961, Art. 1º, Art. 2º y Art. 3º.-
Resolución Suprema Nº 105014 de 26 de mayo de 1961.
Decreto Supremo Nº 07877 de 7 de diciembre de 1966.
Ley Nº 357 de 23 de noviembre de 1967, Art. 1º inc. a) Referente a alcoholes nacionales, Art. 2º inc. a) referente a alcoholes nacionales.
Decreto Ley Nº 09561 de 8 de febrero de 1972.
Decreto Ley Nº 10075 de 7 de enero dfe 1972.
Los ítems de las ORDENANZAS de Patentes e Impuestos Municipales, relativos a la internación, consumo y comercialización de alcoholes.
Todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.