26 DE OCTUBRE DE 1973 .- Establece un IMPUESTO NACIONAL UNIFICADO, para los pequeños contribuyentes a partir de 1974.
DECRETO SUPREMO N° 11146
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el actual sistema impositivo vigente en el país, no facilita a los pequeños contribuyentes, tales como comerciantes minoristas, artesanos y vivanderos el pago oportuno de sus obligaciones tributarias.
Que, la capacidad contributiva de algunos de estos sectores de contribuyentes, es absorbida en parte, al cumplir determinados deberes formales, tales como llevar libros de contabilidad, presentación de declaraciones de Renta y Balances, y efectuar pagos bimestrales.
Que, es necesario facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en condiciones de equidad, conciliando el interés fiscal con el de los contribuyentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE NAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
IMPUESTO A LA RENTA DE LOS PEQUEÑOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 1.- Se establece un impuesto nacional unificado a los pequeños obligados, que deberán pagar los comerciantes minoristas, artesanos y vivanderos, a partir de la gestión de 1974, y que tendrá el carácter de único y sustitutivo de los siguientes impuestos fiscales que recauda el servicio nacional de la Renta Interna: Impuesto a las utilidades por inversión de capital, Impuesto a la Renta de Servicios Personales y todo otro impuesto sobre la renta o a las ventas, que recaiga sobre el ejercicio de la actividad contemplada en el artículo 2° del presente Decreto.
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2.- El ejercicio habitual de alguna actividades enumeradas bajo los títulos de comerciantes minoristas, vivanderos y artesanos, en los artículos 5°, 6° y 7° del presente Decreto, con las características y dentro de las limitaciones comprendidas en los mismos, constituye el hecho generador para este tributo.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto unificado, los comprendidos en el artículo 2° que ejerzan habitualmente las actividades enumeradas en los artítulos 5°, 6° y 7° y que cumplen además los siguientes requisitos:
Estar inscritos en el gremio respectivo.
No tener más de dos dependientes, remunerados o no, con carácter estable permanente, para el desarrollo de sus actividades.
Se considera cumplido este requisito cuando el total de días trabajados en el
añocalendario, por todos los dependientes, supere la cantidad, de 264 días.
Poseer un volumen del capital afectado a su actividad que no deberá exceder la suma de $b. 50.000.- para los comerciantes minoristas, $b. 40.000.-- para los artesanos y $b. 30.000.- para los vivanderos; importes calculados conforme a lo que dispone el artículo 12°.
Ser aceptados dentro del régimen de este impuesto por el Servicio Nacional de la Renta Interna, e inscritos en el carácter de pequeños obligados.
ARTÍCULO 4.- Los obligados por este impuesto, serán clasificados en los grupos que se detallan en el presente Decreto, a los efectos de su aceptación como sujetos pasivos, su categorización e inscripción por el servicio nacional de la Renta Interna, la regulación y fijación de las tasas que deben tributar y los demás efectos que se norman.
COMERCIANTES MINORISTAS
ARTÍCULO 5.- Son comerciantes minoristas, a los efectos de este impuesto, las personas naturales que desarrollan actividades de compra-venta de mercaderías en mercados públicos, ferias, kioskos, pequeñas tiendas y puestos ubicados en vías públicas y, que cumplen los requisitos del artículo 3° del presente Decreto.
Están incluídos dentro de esta clasificación los comerciantes minoristas en:
Radios, tocadiscos, grabadoras, instrumentos musicales, máquinas de escribir, máquinas de cocer,bicicletas, repuestos en general.
Artículos de vestir, ropa en general y calzados.
Bebidas alcohólicas, cigarrillos y comestibles de toda clase.
Artículos similares a los enunciados y otros.
VIVANDERAS
ARTÍCULO 6.- Son vivanderos, a los efectos de este impuesto, las personas naturales que venden comidas, bebidas y otros alimentos en locales, kioscos y pequeñas fon das, cumpliendo además los requisitos del artículos 3° de este Decreto. Están incluidos dentro de esta clasificación los vivanderos que exploten negocios dedicados a:
Salteñerias, “snacks”, venta de refrescos, jugos de frutas, “sandwiches”, “hot dogs” y otros similares.
Pequeñas fondas y locales donde se atienden a pensionistas.
Los que exploten kioscos que expendan comidas y bebidas.
Otras actividades similares a las enunciadas.
ARTESANOS
ARTÍCULO 7.- Son artesanos, a los efectos de este impuesto, las personas que ejercen un arte u oficio manual, trabajando en sus talleres o a domicilio con herramientas manuales, o con máquinas y/o equipos de escaso valor económico relativo, percibiendo por su trabajo una remuneración de terceros en calidad de clientes, y que cumplen los requisitos del artículo 3° de este Decreto. Están incluidos dentro de esta clasificación de artesanos que explotan talleres de:
Fotografías, modas (modistos), bordados, sastrerías, plomería, mecánica de motores, chapería, embobinadura, soldadura, radiotécnica, electricidad, reparación de máquinas de escritorio, reparación y alquiler de motonetas, motocicletas y bicicletas, pequeñas imprentas; electricistas, mecánica en general.
Joyería, relojería, orfebrería, peletería y otros similares.
Confección de ropa de uso popular, confección de overoles, chaquetillas, poleras, pantalones y otras prendas similares, sombrerería, zapatería, tejeduría.
Carpintería, ebanistería, talabartería, pintura, planificación, producción de la drillos.
Otros similares a los citados.
SUJETOS EXENTOS DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 8.- Quedan exentos del pago del presente impuesto: los canillitas y lustradores, soldadores ambulantes, afiladores, changadores, heladeros, pasteleros y dulceros; vendedores de ropa usada, yerbas medicinales abarcas, listones de madera, frutas, verduras, revistas usadas y otros vendedores ambulantes similares, todos ellos cuando no utilicen el servicio de dependientes en su actividad.
CATEGORIAS IMPONIBLES
ARTÍCULO 9.- Los pequeños obligados, enumerados en los artículos 5°, 6° y 7°, respectivamente serán divididos en grupos y categorías de importancia sucesiva para cada sector, siguiendo lo dispuesto por el artículo 10°. Para esta finalidad, las asociaciones gremiales de los distintos grupos clasificados, deberán proponer, y el servicio nacional de la Renta Interna decidir, la clasificación de los obligados dentro de los respectivos grupos y categorías.
En el grupo especial se incluirá a los pequeños comerciantes, vivanderos y artesanos que, por el volumen superior de sus operaciones; mejor ubicación y/o tipo de local y porcentaje relativo de beneficio que obtiene en su gremio, son calificados por éste y el servicio nacional de la Renta, en este grupo.
Los obligados comprendidos en los restantantes grupos y categorías deberán guardar entre sí la proporción acorde con el mayor o menor cumplimiento de los indicadores señalados en el artículo 3° de este Decreto y en el párrafo precedente que demuestre su mayor o menor capacidad contributiva.
El servicio nacional de la Renta podrá revisar las clasificaciones propuestas por los gremios y disponer el traspaso de los contribuyentes a otra categoría, así como también su eliminación como sujeto de este impuesto, para disponer su traspaso a los regímenes generales de imposición a las Rentas, ventas u otros que les correspondieren.
TASAS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 10.- Los obligados al pago de este impuesto deberán empozar las tasas que se establezcan en la Reglamentación, conforme el grupo y la categoría en que se los clasifique definitivamente.
LIQUIDACION Y PAGO
ARTÍCULO 11.- La liquidación del impuesto se hará tomando como base, las listas que los organismos o asociaciones gremiales presenten hasta el 30 de abril de cada año, con las modificaciones que deriven de la aplicación del artículo 9° de este Decreto.
Las listas a que hace referencia el párrafo precedente deberán contener las siguientes informaciones que revestirán el carácter de declaración jurada, sin perjuicio de otras informaciones que el servicio nacional de la Renta exija, confome a sus facultades y atribuciones:
Nombre, domicilio y género principal de la actividad que desarrolla cada uno de los obligados.
Agrupación y categorización de los distintos obligados integrantes del gremio, conforme a lo establecido en los artículos 5°, 6°, 7° y 9°.
Estimación de capital y mención de número de dependientes que posee cada uno de los integrantes del gremio, solo para quienes integran los cuatro grupos especiales.
Mención de las altas y bajas produccidas en el último listado presentado, con relación al precedente.
El Servicio Nacional de la Renta, determinará en una Resolución Administrativa que deberá publicar dentro de los veinte días de promulgado el presente Decreto, los requisitos y formalidades que deberán llenarse para la preparación y confesión de las listas de obligados, por parte de las Asociaciones Gremiales.
ARTÍCULO 12.- A los efectos de la de terminación del volumen de capital, que establece el inciso 3) del Art. 3°, se tomarán en cuenta todos los valores de activo y pasivo afectados efectivamente a la realización de la actividad gravada, con excepción del o los inmuebles que utilicen para estos fines, cuando fueren de propiedad de los respectivos obligados, y con excepción también de los pasivos que los afecten (hipotecas).
La valuación de todos los bienes de activo y pasivo afectados al negocio, se realizará siguiendo las normas generales fijadas para la declaración de bienes y deudas, contenidos en el impuesto a la renta personal, y disposiciones correlativas.
ARTÍCULO 13.- El pago del impuesto nacional unificado, correspondiente a la gestión de año calendario se efectuará en dos cuotas: 50% al 30 de junio y el otro 50% al 31 de diciembre de cada año.
Vencidos los plazos fijados por este artículo, se aplicarán intereses; multas y sanciones, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario.
ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 14.- El Servicio Nacional de la Renta, queda encargado de la percepción, fiscalización, control y demás actos de administración relativos al presente impuesto, para lo cual podrá hacerse uso de todas las facultades y atribuciones técnicas que enumera el Código Tributario.
ARTÍCULO 15.- El Servicio Nacional de la Renta, abrirá una sección especial en su Registro de Contribuyentes, para los obligados comprendidos en este Decreto, tomando en cuenta las listas presentadas y las que deben presentar los organismos correspondientes, conforme al artículo 11°, teniendo en cuenta lo prescrito en el Art. 9° de este Decreto.
ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes que actualmente se encuentran registrados como tales en el Servicio Nacional de la Renta; y que por el género de operaciones que realizan, por cumplir algunos de los requisitos exigidos en el artículo 3°, por su volumen de capital y demás características enunciadas en el artículo 9°, del presente Decreto pudieran ser incluídos en el régimen del mismo, deberán obtener resolución expresa del Servicio a petición de parte o de oficio, debiendo éste proceder a su clasificación categorizada, previo cumplimiento de los requisitos necesarios clasificados por el Servicio.
ARTÍCULO 17.- Vigencia.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1974.
ARTÍCULO 18.- Derogaciones.- Quedaran derogadas a parir de la vigencia de este Decreto, todas las disposiciones contrarias al mismo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Roberto Capríles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.