26 DE OCTUBRE DE 1973 .- Modifica los Arts. 1°-3°-5°-12° y 13° del D.S. N° 10330 de 30-VI-72 sobre el nuevo sistema de tributación a las ventas, en la forma que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 11147
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 10330 de 30 de junio de 1972, se estableció en el país un nuevo sistema de tributación a las ventas, que importa una substancial mejoría en el manejo administrativo del tributo, consagrado en forma definitiva el régimen de imposición en una sola etapa, que implica la incidencia de mínimas distorciones en la estructura de precios;
Que, a efectos de perfeccionar la percepción y fiscalización del tributo es conveniente introducir algunas medidas de ajuste dentro del régimen existente;
Que, las medidas que se prevén han de facilitar un mejor control cruzado de las operaciones que los obligados realizan así como también permitirán aproximar el tiempo de percepción de los tributos a la fecha en que se origina el hecho generador.
Que, esta última medida ha de permitir además distribuir en muchos casos el pago de la cuantía del tributo que corresponde a cada mercadería, facilitando así el cumplimiento por cada responsable.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON EL
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Los artículos 1º, 3º, 5º, 12º y 13º del Decreto Supremo Nº 10330 de 30 de junio de 1972, quedan modificados en la siguiente forma:
“El artículo 1.- El impuesto sobre ventas de bienes o mercaderías se aplicará de manera que incida sobre el incremento de valor operado en cada fase de su comercialización, cuando ésta fuese realizada por responsables, salvo los casos especiales que resulten de este Decreto".
"El artículo 3º.- Quedan sometidas a imposisión;
Las ventas que los responsables del impuesto efectúen a toda persona natural, jurídica o entidad de derecho público.
El uso, consumo propio o disposición a título gratuito, realizado por responsables inscritos de mercaderías gravadas, adquiridas o importadas sin previo pago de impuesto.
Las importaciones que efectúen personas o entidades no inscritas en el “Registro de Responsables”, salvo los casos especiales que resulten de este Decreto”.
"El artículo 5.- El impuesto se aplicará sobre el precio de venta consignado en la factura o nota fiscal. Esta detallará separadamente, el monto de este impuesto y, en su caso, el del impuesto a los consumos selectivos que correspondiera”.
“El artículó 12º.- El impuesto se liquidará y pagará por períodos bimestrales, dentro de los primeros quince días siguientes a cada bimestre”.
Los “Responsables” del impuesto deberán presentar declaración jurada correspondiente a las ventas y compras del bimestre anterior, pagando simultáneamente el impuesto resultante. Dicha declaración, deberá hacerse aún cuando en el período que se liquida no se hubieren realizado ventas ni compras gravadas.
Los “Responsables” determinarán el impuesto aplicando la tasa sobre el monto neto de sus ventas u operaciones gravadas establecidas en el artículo 3º. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto correspondiente a las compras de mercaderías gravadas adquiridas por el responsable y que integran el costo de las destinadas a la venta. No será deducible el impuesto correspondiente a las compras de activos fijos u otros artículos que no constituyen “mercaderías” para el responsable.
Cuando el impuesto así determinado correspondiente a las compras del “Responsable”, fuere inferior en cualquier período al impuesto a pagar por sus ventas u operaciones gravadas, el excedente será compensado en periodos posteriores pero en ningún caso corresponderá devolución de impuestos pagados.
“El artículo 13º.- Los responsables deberán presentar anualmente una declaración jurada anexa al balance, conteniendo los datos relativos a las ventas y compras realizadas, el impuesto resultante y pagos efectuados, por la gestión anterior.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Las modificaciones establecidas en este Decreto, comenzarán a regir desde el l° de noviembre de 1973, debiendo recaudarse a partir del ler. bimestre que comienza en esa fecha y cuya reliquidación y pagos debe hacerse hasta el 15 de enero de 1974.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutíerrez Gutíerrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.