Decreto Supremo N° 11148
26 DE OCTUBRE DE 1973 .- Se establece un impuesto que grava las mercaderías especificadas en la Tabla Anexa a éste Decreto
DECRETO SUPREMO Nº 11148
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 10330 de 30 de julio de 1972, ha unificado el impuesto interno a las ventas en un gravamen del 5% atribuible a una sola etapa.
Que, los tributos al consumo deben tener en cuenta la política de sustitución selectiva de importaciones que ha fijado el Supremo Gobierno.
Que, la presente norma debe preveer la coordinación de los mecanismos administrativos encargados del manejo del nuevo tributo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
POSICION D E S C R I P C I O N ARANCELARIA
POSICION D E S C R I P C I O N ARANCELARIA
POSICION D E S C R I P C I O N ARANCELARIA
DE ORUGA O FELPILLA (CHINILLE) CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LAS POSICIONES 55.08, 58.05
DE PLATINO SOBRE METALES COMUNES O SOBRE METALES PRECIOSOS EN BRUTO O SEMILABRADOS
VENTA.- A los efectos de éste Decreto, se considera venta:
Se considera producido el hecho generador.
EXENCIONES.- Están exentas del impuesto:
CASOS DE EXPORTACION.- A los efectos de la exención contenida en el artículo 4° inciso b) de éste Decreto, los exportadores no inscritos en las oficinas de la Renta, como: productores, fabricantes o comerciantes, deberán previamente obtener autorización de éstas reparticiones para exportar.
LIMITACION DE LAS EXENCIONES.- Las exenciones del presente impuesto son de naturaleza específica y por este motivo no están comprendidas en el mismo las exenciones de carácter general otorgadas o que se otorguen en el futuro, en favor de personas naturales o jurídicas, incluídas las de derecho público.
Son responsables del pago de éste impuesto:
VINCULACION ECONOMICA.- Cuando los responsables efectuaren operaciones con mercaderías gravadas y/o por intermedio de: sucursales, agencias, comisionistas y en general con personas o entidades económicamente vinculadas, ya sea por el origen de sus capitales, por la organización, conducción de los negocios, por la distribución de los resultados u otras medidas de su actividad, y los precios facturados a los mismos fueren inferiores a los precios corrientes en plaza para ese tipo de operación, el impuesto se liquidará sobre éstos últimos, salvo prueba en contrario.
PRESUNCION DE VINCULACION.- Se presume sin lugar a prueba en contrario, para los fines del artículo anterior, que productor e intermediario están económicamente vinculados, sin perjuicio de otras circunstancias que las oficinas de la Renta puedan acreditar, en algunas de las siguientes situaciones:
En los casos de importación de mercaderías, el impuesto se calculará sobre el valor “ex-Aduana”, de las mismas, el cual se considera integrado por el valor CIF Aduana o -en su caso por el “mínimo imponible”, más el total de los gravámenes aduaneros.
En el caso de mercadería de producción nacional, la base imponible será el precio de venta del fabricante o productor con exclusión de los impuestos internos que inciden simultáneamente sobre la misma operación.
Se entenderá por precio de venta el importe total que pague el comprador por la mercadería, incluyendo acarreos, comisiones, fletes, embalajes y similares.
Son deducibles del precio así determinado, los descuentos y rebajas que se conceden normalmente a los compradores en general.
Los responsables del impuesto que usen en la fabricación de mercaderías gravadas, materias primas o productos intermedios igualmente afectados por éste tributo, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto equivalente al monto que conste en la factura de adquisición, en la forma y condiciones que determine el reglamento.
INTERMEDIARIOS VINCULADOS.- En el caso de venta a intermediarios y vinculados, la base imponible será el precio de venta establecido conforme al artículo 11º.
PRECIOS INDETERMINADOS O INFERIORES A LOS DE PLAZA.- Cuando el precio fijado en la operación gravada sea indeterminado o inferior al corriente del importador, fabricante o productor, así como en los casos de transferencia a título gratuito, la base imponible, a los, efectos de éste impuesto, está establecida aplicando las normas del artículo 11º en cuanto correspondiere.
Las tasas del impuesto serán del 10%, 15% y 20% en la forma fijada para cada mercadería en la tabla anexa.
En el caso de mercadería importada la liquidación y pago del impuesto será efectuada juntamente con la de derechos aduaneros, en ocasión del despacho de la Aduana.
En el caso de venta de mercaderías de producción nacional, tanto los fabricantes como lo sintermediarios que con ellos mantengan vinculación económica, deben liquidar y pagar el impuesto utilizando la declaración y aplicando los plazos establecidos para el impuesto a las ventas.
Cuando el hecho gravado por éste Decreto no fuera cumplido por un “responsable” del impuesto a las ventas, el obligado respectivo, determinado conforme a las previsiones del artículo 7°, liquidará y pagará el impuesto por períodos bimestrales, dentro de los primeros quince días siguientes de cada bimestre. Para este efecto deberá proceder a presentar la declaración jurada del respectivo bimestre, empozando simultáneamente el impuesto resultante. Dicha declaración deberá cumplirse, aun cuando el período que se liquida no se hubieran realizado ventas a operaciones gravadas.
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES.- Las personas naturales o jurídicas a las que hace referencia el artículo 7º de este Decreto, que no sean al mismo tiempo “Responsables” del impuesto a las ventas, están obligadas a inscribirse en el Registro General de Contribuyentes.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en este Decreto son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, emitir-facturas o notas fiscales por las ventas, llevar libros de operaciones, conservar la respectiva documentación y cumplir con las demás exigencias relativas al impuestos a las ventas o a las que las oficinas de la Renta establezcan sobre el particular.
ADMINISTRACION DEL IMPUESTO.- La administración y aplicación de sanciones por incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre esta materia, corresponde al Servicio Nacional de la Renta Interna.
VIGENCIA.- Este impuesto entrará en vigencia para todas las operaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1974.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutíerrez Gutíerrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernándo Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.