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Decreto Supremo11148 Abrogado

Decreto Supremo N° 11148

Presidencia del Estado Plurinacional
26 de octubre de 1973Vigente desde 26 de octubre de 1973

26 DE OCTUBRE DE 1973 .- Se establece un impuesto que grava las mercaderías especificadas en la Tabla Anexa a éste Decreto

Artículos
20
Secciones
8
Versiones
2
Antigüedad
52 años
Historial de versiones
2 versiones · desde 26 oct 1973
Última modificación
5 feb 1982
26 oct 19735 feb 1982
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 18835 (5 de febrero de 1982)

DECRETO SUPREMO Nº 11148

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Supremo Nº 10330 de 30 de julio de 1972, ha unificado el impuesto interno a las ventas en un gravamen del 5% atribuible a una sola etapa.

Que, los tributos al consumo deben tener en cuenta la política de sustitución selectiva de importaciones que ha fijado el Supremo Gobierno.

Que, la presente norma debe preveer la coordinación de los mecanismos administrativos encargados del manejo del nuevo tributo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 1
  • IMPUESTOS A LAS VENTAS SELECTIVAS TASA AD-VALOREM DEL 10%.
  • POSICION D E S C R I P C I O N ARANCELARIA

  • 01.01.00 Caballos de raza pura
  • 01.01.02 Para carrera
  • 01.09.00 Otros caballos
  • 01.09.01 Para Polo
  • 01.89.01 Pescados vivos o muertos para ornamentación
  • 04.00.00 ARTICULOS DE CONFITERIA SIN CACAO
  • 04.00.01 Bombones, caramelos, confites y pastillas
  • 04.00.02 Gomas de mascar (Chicles)
  • 04.00.99 Los demás
  • 06. CHOCOLATE Y OTROS PREPARADOS ALIMENTICIOS QUE CONTENGAN CACAO
  • 06.01.00 Artículos de confitería
  • 06.89.00 Otros
  • 06 PRODUCTOS DE PERFUMERIA O DE TOCADOR PREPARADOS Y COSMETICOS PREPARADOS
  • 06.01.02 Aguas de Colonia o de Tocador
  • 06.01.99 Los demás
  • 06.89.01 Rojo para labios (rouge), lápices para cejas y de maquillaje
  • 06.89.02 Cremas (incluso para desmaquillar) y maquillajes, secos o líquidos.
  • 06.89.03 Polvos para el tocador inclusive los compactos
  • 06.89.04 Productos para el cuidado de las uñas (esmalte, lacas disolventes, etc.)
  • 06.89.05 Productos para el cabello (brillantinas, cremas, fijadores, champúes, tintes, etc. cremas de afeitar)
  • 06.89.06 Desodorantes, depilatorios, linimentos, contra la acción del sol.
  • IMPUESTO A LAS VENTAS SELECTIVAS TASA AD-VALOREN DEL 15%
  • POSICION D E S C R I P C I O N ARANCELARIA

  • 13.01.01 Parqués para pisos, de coníferas (Mosaicos) sin ensamblar.
  • 13.01.99 Los demás
  • 13.02.01 Parqués para pisos, de no coníferas (Mosaicos) sin ensamblar
  • 13.02.99 Los demás
  • 05 PRENDAS DE VESTIR INTERIORES, ACCESORIOS PARA LA MISMA Y OTROS ARTICULOS DE PUNTO NO ELASTICO Y SIN CAUCHUTAR
  • 05.01.00 De lanas o de pelos finos
  • 05.02.00 De algodón
  • 05.03.00 De fibras sintéticas o artificiales
  • 05.89.00 Otras
  • 06 MANTONES, CHALES, PAÑUELOS, BUFANDAS, MANTILLAS, VELOS Y ANALOGOS.
  • 06.01.00 De lana o de pelos finos
  • 06.02.00 De algodón
  • 06.03.00 De fibras sintéticas o artificiales
  • 06.89.00 Otros
  • 09.00.00 CORSES, CINTURILLAS, FAJAS, SOSTENTES, TIRANTES, LIGUEROS Y ARTICULOS ANALOGOS DE TEJIDOS DE PUNTO, INCLUSO ELASTICOS.
  • 01 MANTAS
  • 01.01.00 De lanas o de pelos finos
  • 01.01.01 De lana
  • 01.01.02 De pelos de vicuña
  • 01.01.99 Las demás
  • 01.02.00 De algodón
  • 01.03.00 De fibras sintéticas o artificiales
  • 01.89.00 Otras.
  • 01.89.01 Mantas eléctricas
  • 01.89.99 Las demás
  • 04.00.00 POSTIZOS (PELUCAS, BARBAS, CEJAS, PESTAÑAS, MECHONES, ETC.) Y ARTICULOS ANALOGOS DE CABELLOS DE PELOS, O MATERIAS TEXTILES; OTRAS MANUFACTURAS DE CABELLOS (INCLUIDAS LAS REDES Y REDECILLAS)
  • 06 APARATOS ELECTROMECANICOS CON MOTOR INCORPORADO DE USO DOMESTICO
  • 06.01.00 Aspiradoras de polvo
  • 06.02.00 Enceradoras, lustradoras de piso aún convinados con aspiradoras
  • 07 MAQUINAS DE AFEITAR, CORTAR EL PELO, Y DE ESQUILAR, ELECTRICA CON MOTOR INCORPORADO
  • 07.01.00 Máquinas de afeitar
  • 07.90.00 Partes y piezas.
  • IMPUESTO A LAS VENTAS SELECTIVAS TASA AD-VALOREM DEL 20%
  • POSICION D E S C R I P C I O N ARANCELARIA

  • 05 PIELES PREPARADAS DE OTROS ANIMALES, DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LAS POSICIONES 41.06 A 41.08 INCLUSIVE
  • 05.01.00 De reptiles
  • 05.89.00 Otras
  • 06.00.00 PIELES Y CUEROS AGAMUZADOS
  • 08.00.00 CUEROS Y PIELES BARNIZADAS O METALIZADAS
  • 01 PELETERIA EN BRUTO
  • 01.01.00 De alpaca
  • 01.02.00 De visón
  • 01.89.00 Otras
  • 02.00.00 PELETERIA CURTIDA O ADOBADA, INCLUSO ENSAMBLADA EN NAPAS, TERCIOPELOS, CUADRADOS, CRUSES O PRESENTACIONES ANALOGAS; SUS DESPERIDICIOS Y RETALES SIN COSER.
  • 03.00.00 PELETERIA MANUFACTURADA O CONFECCIONADA
  • 01.00.00 ALFOMBRAS Y TAPICES DE PUNTO ANUDADO O ENRROLLADO, INCLUSO CONFECCIONADOS.
  • 02.00.00 OTRAS ALFOMBRAS Y TAPICES, INCLUSO CONFECCIONADOS, TEJIDOS LLAMADOS “KELIM, SOUMAK, KARAMANIE” Y ANALOGOS INCLUSO CONFECCIONADOS.
  • 03.00.00 TAPICERIA TEJIDA A MANO (TIPO GOBELINO FLANDES, AUBUSON, BEAUVAIS Y ANALOGOS) Y TAPICERIA DE AGUJA (DE PUNTO PEQUEÑO, DE PUNTO CRUZ, ETC.) INCLUSO CONFECCIONADAS
  • 04. TERCIOPELOS, FELPAS Y TEJIDOS RISADOS Y TEJIDOS
  • DE ORUGA O FELPILLA (CHINILLE) CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LAS POSICIONES 55.08, 58.05

  • 04.01.00 De seda
  • 04.02.00 De lana o de pelos finos
  • 04.03.00 De algodón
  • 04.04.00 De fibras sintéticas
  • 04.05.00 De fibras aritificiales
  • 04.89.00 Otros
  • 08.00.00 TULES Y TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS (RED), LISOS.
  • 09.00.00 TULES, TULES – BOBINOTS Y TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS (RED) LABRADOS; ENCAJES (A MANO O A MAQUINA) EN PIEZAS, TIRAS O MOTIVOS
  • 10.00.00 BORDADOS DE TODAS CLASES, EN PIEZAS, TIRAS O MOTIVOS
  • 02 PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMI PRECIOSAS, EN BRUTO TALLADAS O TRABAJADAS DE OTRA FORMA, SIN ENGARZAR, NI MONTAR INCLUSO ENFILADAS PARA FACILITAR EL TRANSPORTE PERO SIN CONSTITUIR SARTAS.
  • 02.01.00 Para usos industriales
  • 02.01.01 Diamantes
  • 02.01.99 Las demás
  • 02.02.00 Para otros usos en bruto
  • 02.02.01 Diamantes
  • 02.02.99 Los demás
  • 02.03.00 Para otros usos trabajados
  • 04.00.00 POLVO Y RESIDUOS DE PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y DE PIEDRAS SINTETICAS
  • 05 PLATA Y SUS ALEACIONES (INCLUSO LA PLATA DORADA Y PLATA PLATINADA) EN BRUTO O SEMI LABRADAS
  • 05.01.00 En bruto
  • 05.01.01 Sin alear
  • 05.01.02 Aleada
  • 05.02.00 Semilabrada
  • 05.02.01 Soldaduras
  • 05.02.99 Las demás
  • 06.00.00 CHAPADOS DE PLATA EN BRUTO O SEMILABRADOS
  • 07 ORO Y SUS ALEACIONES (INCLUSO EL ORO PLATINADO) EN BRUTO O SEMIELABORADOS
  • 07.01.00 En bruto
  • 07.02.00 Semilabrado
  • 08.00.00 CHAPADOS DE ORO SOBRE METALES COMUNES O SOBRE PLATA EN BRUTO O SEMILABRADOS
  • 09 PLATINO Y METALES DEL GRUPO DEL PLATINO Y SUS ALEACIONES EN BRUTO O SEMILABRADOS
  • 09.01.00 En bruto
  • 09.02.00 Semilabrado
  • 10.00.00 CHAPADOS DE PLATINO O DE METALES DEL GRUPO
  • DE PLATINO SOBRE METALES COMUNES O SOBRE METALES PRECIOSOS EN BRUTO O SEMILABRADOS

  • 11 CENIZAS DE ORFEBRERIA, RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE METALES PRECIOSOS
  • 11.00.01 De plata
  • 11.00.02 De oro
  • 12.00.03 De platino o de otros metales del grupo del platino.
  • 12.00.00 ARTICULOS DE BISUTERIA JOYERIA Y SUS PARTES COMPONENTES DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS.
  • 13 ARTICULOS DE ORFEBRERIA Y SUS PARTES COMPONENTES DE METALES PRECIOSOS O DECHAPADOS DE METALES PRECIOSOS.
  • 13.01.00 De plata
  • 13.89.00 Otros
  • 14.00.00 OTRAS MANUFACTURAS DE METALES PRECIOSOS O DECHAPADOS DE METALES PRECIOSOS.
  • 14.89.00 Otros
  • 15.00.00 MANUFACTURAS DE PERLAS FINAS, DE PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMI PRECIOSAS O DE PIEDRAS SINTETICAS O RECONSTITUIDAS.
  • 16.00.00 BISUTERIA DE FANTASIA
  • Artículo 2

    VENTA.- A los efectos de éste Decreto, se considera venta:

  • 1. La transferencia de mercadería del dominio de una persona al de otra, ya sea que ella se efectúe en forma física o mediante títulos representativos de esas mercaderías.
  • El retiro de mercadería de la empresa para uso o consumo propio.
  • 3. Cualquier acto que tenga por fin último la transferencia de dominio de las mercaderías, independientemente de su designación o las condiciones acordadas por las partes.
  • Artículo 3

    Se considera producido el hecho generador.

  • En el momento de despacho aduanero para su introducción en el territorio nacional, en el caso de importación de mercaderías, o
  • En la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, en caso de venta, o
  • Cuando se retire la mercadería de la empresa o se inicie su uso o consumo, en el caso del inciso b) del artículo 2º, o
  • En la fecha de emisión, endoso o traspaso del título o documento correspondiente, cuando la transferencia de mercaderías se efectúe mediante títulos representativos, o
  • En la fecha de entrega de la mercadería o en todo caso de transferencia de dominio de una persona a otra.
  • CAPITULO II
    EXENCIONES
    Artículo 4

    EXENCIONES.- Están exentas del impuesto:

  • La importación de mercaderías por diplomáticos, funcionarios de organismos internacionales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les conceden el goce de franquicias aduaneras.
  • La venta de mercaderías que se incorporen a bienes para la exportación.
  • La introducción temporal de mercaderías en el territorio nacional, en todos los casos en que las normas vigentes les otorguen el goce de exenciones aduaneras.
  • Artículo 5

    CASOS DE EXPORTACION.- A los efectos de la exención contenida en el artículo 4° inciso b) de éste Decreto, los exportadores no inscritos en las oficinas de la Renta, como: productores, fabricantes o comerciantes, deberán previamente obtener autorización de éstas reparticiones para exportar.

    Artículo 6

    LIMITACION DE LAS EXENCIONES.- Las exenciones del presente impuesto son de naturaleza específica y por este motivo no están comprendidas en el mismo las exenciones de carácter general otorgadas o que se otorguen en el futuro, en favor de personas naturales o jurídicas, incluídas las de derecho público.

    CAPITULO III
    SUJETO PASIVO
    Artículo 7

    Son responsables del pago de éste impuesto:

  • Las personas naturales o jurídicas que realicen importación de mercaderías.
  • El productor o fabricante, en el caso de mercaderías de producción nacional.
  • Artículo 8

    VINCULACION ECONOMICA.- Cuando los responsables efectuaren operaciones con mercaderías gravadas y/o por intermedio de: sucursales, agencias, comisionistas y en general con personas o entidades económicamente vinculadas, ya sea por el origen de sus capitales, por la organización, conducción de los negocios, por la distribución de los resultados u otras medidas de su actividad, y los precios facturados a los mismos fueren inferiores a los precios corrientes en plaza para ese tipo de operación, el impuesto se liquidará sobre éstos últimos, salvo prueba en contrario.

    Artículo 9

    PRESUNCION DE VINCULACION.- Se presume sin lugar a prueba en contrario, para los fines del artículo anterior, que productor e intermediario están económicamente vinculados, sin perjuicio de otras circunstancias que las oficinas de la Renta puedan acreditar, en algunas de las siguientes situaciones:

  • Que el intermediario haya adquirido, en promedio en los últimos doce meses corridos, (70%) setenta por ciento o más de las ventas, totales de productos gravados, elaborados por el productor. Este inciso será de aplicación cuando las ventas gravadas constituyan, dentro del mismo período previsto, más del (70%) setenta por ciento también de las ventas totales realizalas por el productor.
  • Que el (80%) ochesta por ciento o más del capital neto de una entidad, pertenezca al dueño o socios de la otra.
  • CAPITULO IV
    BASE IMPONIBLE
    Artículo 10

    En los casos de importación de mercaderías, el impuesto se calculará sobre el valor “ex-Aduana”, de las mismas, el cual se considera integrado por el valor CIF Aduana o -en su caso por el “mínimo imponible”, más el total de los gravámenes aduaneros.

    Artículo 11

    En el caso de mercadería de producción nacional, la base imponible será el precio de venta del fabricante o productor con exclusión de los impuestos internos que inciden simultáneamente sobre la misma operación.

    Se entenderá por precio de venta el importe total que pague el comprador por la mercadería, incluyendo acarreos, comisiones, fletes, embalajes y similares.

    Son deducibles del precio así determinado, los descuentos y rebajas que se conceden normalmente a los compradores en general.

    Los responsables del impuesto que usen en la fabricación de mercaderías gravadas, materias primas o productos intermedios igualmente afectados por éste tributo, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto equivalente al monto que conste en la factura de adquisición, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

    Artículo 12

    INTERMEDIARIOS VINCULADOS.- En el caso de venta a intermediarios y vinculados, la base imponible será el precio de venta establecido conforme al artículo 11º.

    Artículo 13

    PRECIOS INDETERMINADOS O INFERIORES A LOS DE PLAZA.- Cuando el precio fijado en la operación gravada sea indeterminado o inferior al corriente del importador, fabricante o productor, así como en los casos de transferencia a título gratuito, la base imponible, a los, efectos de éste impuesto, está establecida aplicando las normas del artículo 11º en cuanto correspondiere.

    CAPITULO V
    T A S AS
    Artículo 14

    Las tasas del impuesto serán del 10%, 15% y 20% en la forma fijada para cada mercadería en la tabla anexa.

    CAPITULO VI
    LIQUIDACION DE PAGO
    Artículo 15

    En el caso de mercadería importada la liquidación y pago del impuesto será efectuada juntamente con la de derechos aduaneros, en ocasión del despacho de la Aduana.

    Artículo 16

    En el caso de venta de mercaderías de producción nacional, tanto los fabricantes como lo sintermediarios que con ellos mantengan vinculación económica, deben liquidar y pagar el impuesto utilizando la declaración y aplicando los plazos establecidos para el impuesto a las ventas.

    Cuando el hecho gravado por éste Decreto no fuera cumplido por un “responsable” del impuesto a las ventas, el obligado respectivo, determinado conforme a las previsiones del artículo 7°, liquidará y pagará el impuesto por períodos bimestrales, dentro de los primeros quince días siguientes de cada bimestre. Para este efecto deberá proceder a presentar la declaración jurada del respectivo bimestre, empozando simultáneamente el impuesto resultante. Dicha declaración deberá cumplirse, aun cuando el período que se liquida no se hubieran realizado ventas a operaciones gravadas.

    CAPITULO VII
    REGISTRO Y DOCUMENTACION
    Artículo 17

    REGISTRO DE CONTRIBUYENTES.- Las personas naturales o jurídicas a las que hace referencia el artículo 7º de este Decreto, que no sean al mismo tiempo “Responsables” del impuesto a las ventas, están obligadas a inscribirse en el Registro General de Contribuyentes.

    Artículo 18

    Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en este Decreto son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, emitir-facturas o notas fiscales por las ventas, llevar libros de operaciones, conservar la respectiva documentación y cumplir con las demás exigencias relativas al impuestos a las ventas o a las que las oficinas de la Renta establezcan sobre el particular.

    CAPITULO VIII
    ADMINISTRACION
    Artículo 19

    ADMINISTRACION DEL IMPUESTO.- La administración y aplicación de sanciones por incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre esta materia, corresponde al Servicio Nacional de la Renta Interna.

    Artículo 20

    VIGENCIA.- Este impuesto entrará en vigencia para todas las operaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1974.

    El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.

    FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutíerrez Gutíerrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernándo Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.

    Versión 2 de 2Vigente desde 5 de febrero de 1982Hasta 27 de febrero de 1987