26 DE OCTUBRE DE 1976 .- Reglamenta el Impuesto sobre la Renta de Empresas en la forma que señala.
DECRETO SUPREMO N° 11154
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 31° del Decreto Ley No. 10850 de 27 de Octubre de 1972, dispuso la reestructuración del sistema tributario boliviano.
Que, se ha cumplido con dicha previsión mediante la elaboración de un conjunto de medidas relativas a la tributación interna y en el caso concreto del impuesto a la Renta, mediante disposiciones referentes a las personas naturales, de las cuales es complementario el presente Decreto.
Que, la finalidad y objetivos que persigue el impuesto a la Renta de las Empresas son semejantes a los enunciados en el impuesto a la Renta de las personas naturales, ya que éste impuesto también persiguen objetivos financieros, económicos y administrativos, buscando cumplir con el flujo suficiente de recursos para el Fisco dentro de un marco de equidad y generalidad, a la par que permite que el impuesto contribuya a orientar la inversión para el desarrollo y finalmente, simplificar su recaudación y fiscalización.
Que, ha merecido una atención particular el tratamiento a la inversión, a través de incentivos tributarios en éste impuesto que estimulan las inversiones de alta productividad social, optimizando al mismo tiempo la utilización de los factores Capital y Trabajo.
Que, para la calificación del sujeto pasivo de este impuesto se ha introducido un concepto renovado de empresa, diferente al jurídico formal que se ha utilizado hasta el presente, para referirlo a toda actividad que coordina los factores de capital y de trabajo que, bajo la modalidad individual o colectiva, interviene en el proceso productivo de distribución.
Que, como resultado de la aplicación de una política de incentivar, con sentido de promover el desarrollo, se sientan las bases para la creación de un Fondo de Desarrollo que sirva para orientar la inversión, en forma selectiva y por medio de prioridades fundadas en los planes quinquenales, u otros de más corto plazo que programa el Supremo Gobierno.
Que, ésta disposición introduce un sistema sencillo para la tributación de empresas “menores” y “pequeñas” que actualmente se desenvuelven con sistemas administrativos muy simples y para las cuales la contabilidad: para fines fiscales o concretamente impositivos, constituye un instrumento costoso.
Que, con el propósito enunciado en el considerando precedente, éstas empresas pagarán un gravamen fijo, estimativo de su impuesto a las utilidades, en base a indicadores económicos que serán determinados con precisión y equitativamente.
Que con ésta medida se complementan las disposiciones relativas al impuesto a las rentas, modificando la estructura vigente por más do 40 años y dando lugar a la derogatoria de aproximadamente 30 disposiciones legales, que hacían complejo el manejo de las distintas cédulas de impuesto a la renta.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE EMPRESAS
TITULO I.- ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO 1º.- MATERIA IMPONIBLE.
ARTÍCULO 1.- REGLA GENERAL.- Establécece un impuesto anual sobre las utilidades obtenidas por las empresas comprendidas en el Artículo 10° y sobre las utilidades beneficios o ingresos que obtengan las mismas y considerados expresamente gravadas por éste Decreto Ley.
Sección 1.- CONCEPTO DE UTILIDADES
ARTÍCULO 2.- CONCEPTO DE UTILIDADES.- Constituyen utilidades comprendidas para los efectos de éste Decreto Ley, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:
Los resultados comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° del impuesto a las Rentas de las Personas, cuando aquellas sean obtenidas por las Empresas.
Los resultados, utilidades, ganancias y regalías provenientes del comercio y la industria, actividades agropecuarias o de otros recursos naturales, de la prestación de servicios comerciales, industriales, bancarios, de seguros o similares, y en general, de cualquier actividad enumerada en el Artículo 19 o que implique el ejercicio habitual o comercio de compra - venta, cambio, explotación o disposición de bienes
Las actividades mineras y de hidrocarburos se normarán por regímenes especiales.
ARTÍCULO 3.- BENEFICIOS Y UTILIDADES CONSIDERADOS COMO RENTAS GRAVADAS.- Además de las utilidades indicadas en el Artículo 2º serán computables para la determinación del impuesto, los resultados obtenidos por las Empresas, provenientes de la enajenación de:
Terrenos, urbanos o rurales, realizada por el sistema de lotes, en las condiciones que disponga la Reglamentación.
Cualesquiera bienes o derechos comprendidos en los; incisos b) a h) del artículo 3 del Decreto Ley de impuesto a la Renta de las Personas.
Bienes de cualquier naturaleza, que constituyan actividades para las empresas comprendidas en el régimen de éste Decreto Ley.
Serán computables también para fines de la determinación del impuesto, las regalías, diferencias de valor e incrementos patrimoniales, obtenidos por las empresas y enumerados en los incisos i) a k) del Artículo 3º del Decreto Ley del Impuesto a la Renta de las Personas.
ARTÍCULO 4.- CONCEPTO DE ENAJENACION.- Se entiende por enajenación, a los efectos de éste Decreto Ley, toda venta, permuta, cambio, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se trasmita a título oneroso el dominio de un bien, mercancía o derecho.
Sección 2.- UTILIDADES EXENTAS
Están exentas de éste impuesto:
Las utilidades del Sector Público Nacional por estar sujetas a régimen tributario especial.
Las rentas no provenientes de actividades comerciales o industriales, obtenidas por asociaciones, fundaciones o instituciones, no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas políticas, profesionales y gremiales; La exención de éste inciso procederá siempre que la totalidad de los ingresos y patrimonio de las mencionadas instituciones, se destinen exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan, directa ni indirectamente, entre los asociados, la Reglamentación establecerá las formalidades que deberán cumplirse para ser beneficiados con la presente exención.
Las rentas de las entidades mutualistas, que cumplan las disposiciones legales que las regulan y los beneficios que las mismas proporcionen a sus asociados.
Las rentas de las comunidades indígenas
Las rentas de las sociedades cooperativistas de pequeños agricultores conforme lo determine la Reglamentación, las cooperativas de consumo y las que éstas distribuyan a sus socios bajo cualquier denominación.
Los intereses de préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales e instituciones oficiales extranjeras.
Los intereses de préstamos de otras entidades financieras y bancarias, que estarán sujetas a un tratamiento especial establecido en la reglamentación.
Las rentas de las pequeñas explotaciones agropecuarias, cuyo valor catastral no supere la suma que fije la Reglamentación, y desde el ejercicio gravable en que ella determine.
Los provenientes de la ejecución de contratos, aprobados por disposición legal, que cuenten con financiamiento de entidades internacionales.
CAPITULO II. HECHO GENERADOR
Sección 1. CONCEPTO DE HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 6.- El hecho generador para éste impuesto lo constituirá la obtención de las utilidades, ganancias, beneficios, rentas e ingresos de fuente boliviana, comprendidos en los Artículos 2ºy 3º del presente Decreto Ley.
Sección 2.- PERFECCIONAMIENTO
ARTÍCULO 7.- PERFECCIONAMIENTO DE HECHO GENERADOR. Se considera perfeccionado el hecho generador desde el momento en que la renta se perciba o devengue, según fuese el método habitualmente utilizado por las empresas. Estas seguirán el método de lo devengado, para los casos de rentas presuntas u otros especialmente señalados por ese Decreto Ley. La imputación de los gastos se hará por el mismo método que se utilice para los ingresos.
ARTÍCULO 8. - IMPUTACION.- La gestión o ejercicio gravable comienza el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. El Ministerio de Finanzas podría fijar períodos anuales distintos, con carácter general para ciertos tipos de empresas, y por lapsos no menores .de cinco años, cuando los requerimientos de una mejor administración y percepción del tributo así lo aconsejen.
Cuando no se contabilicen las operaciones, el ejercicio gravable coincidirá con el año calendario, salvo otras disposiciones del Ministerio de Finanzas conforme al párrafo precedente.
ARTÍCULO 9.- VENTAS DE INMUEBLES A PLAZOS.- Los resultados provenientes de la enajenación de inmuebles a plazos podrán imputarse conforme a lo que disponen los artículos 56º y 58º del impuesto a la Renta de las Personas.
El mismo tratamiento se acordará a otras enajenaciones comprendidas en el artículo 3º de éste Decreto Ley, cuando los plazos acordados para el pago excedan de un año.
CAPITULO III. SUJETO PASIVO
Sección 1- CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 10.- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO.- Son sujetos del impuesto: Las Sociedades Anónimas, las Sociedades en Comandita por Acciones, las Sociedades Cooperativas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades colectivas y lodo otro tipo de sociedad inclusive las accidentales, las asociaciones y entidades son consideradas como personas jurídicas de derecho privado, las sucursales o agencias de entidades o empresas domiciliadas en el exterior y todo otro tipo de empresa inclusive las unipersonales.
Sección 2.- CONCEPTO DE EMPRESAS
ARTÍCULO 11.- CONCEPTO.- A los efectos de éste impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica inclusive las de carácter unipersonal; que coordine factores de producción en la realización de actividades mercantiles lucrativas, o de operaciones comprendidas en los artículos 2º y 3º de éste Decretó, cualquiera fuere su organización jurídica.
ARTÍCULO 12 .- SOCIEDADES EN LIQUIDACION.- Las Personas jurídicas y cualquier tipo de sociedad que se disuelva continuarán sujetas al pago del impuesto, durante el período de liquidación hasta el momento en que se efectúe la distribución final.
Sección 3.- RESPONSABLES
ARTÍCULO 13.- RESPONSABLES.- Serán consideradas responsables, las empresas que están obligadas al pago de éste impuesto, en los casos en que las disposiciones expresas las designe como agentes de retención o información.
Sección 4.- EMPRESAS EXENTAS.-
ARTÍCULO 14.- ALCANCES DE LAS LIBERACIONES.- Serán consideradas empresas exentas únicamente aquellas cuyo objeto fuere la realización de actividades que originan rentas enumeradas en los artículos 2º y 3º última parte del inciso b) y 5º.
Quedan derogados todas las exenciones, liberaciones y demás beneficios especiales otorgados bajo regímenes precedentes de tributación, excepto las que fije la Ley de Inversiones.
CAPITULO IV. TASA DEL IMPUESTO
Sección 1 - TASA ORDINARIA
ARTÍCULO15.- TASA GENERAL.- El impuesto correspondiente a la renta imponible de las empresas comprendidas en éste impuesto, se determinará aplicando sobre la misma, la tasa del 30% (treinta por ciento).
Sección 2.- TASAS ESPECIALES
ARTÍCULO 16.- TASA ESPECIAL.- Las empresas pagarán una tasa inferior a lo establecida en el artículo 15º y hasta un mínimo del 15% (quince por ciento), cuando inviertan en las actividades, y en las condiciones establecidas en los artículos 77º a 95° de éste Decreto.
ARTÍCULO 17.- PAGOS AL EXTERIOR.- Además de la tasa prevista en el artículo 15º, las utilidades, beneficios, dividendos u otras rentas que sean remitidas a dueños de negocios, socios, accionistas y todo otro participante en los resultados de las empresas, domiciliados en el exterior, deberán ser objeto de la retención, por parte de la empresa remitente, de la tasa del 30% (treinta por ciento) sobre las utilidades remitidas.
TITULO II DETERMINACION DE LAS UTILIDADES
Capítulo I. UTILIDAD BRUTA
Sección. l.- CONCEPTO
ARTÍCULO 18.- CONCEPTO DE UTILIDAD BRUTA.- Para la determinación de la utilidad bruta a los efectos de éste Decreto Ley se deducirán del conjunto de ingresos gravados, habituales o no, que se obtengan en él ejercicio fiscal, los siguientes conceptos:
Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y otras partidas similares, hasta el límite en que sean corrientes conforme a las costumbres de la plaza.
El valor residual de los bienes vendidos, cuando los ingresos gravados provengan en todo o en parte de la enajénación de bienes. El valor residual de los bienes estará formado por el costo de adquisición o producción, valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario en su caso, menos las depreciaciones acumuladas cuando corresponda, en las condiciones que sean admisibles por la Reglamentación y las disposiciones legales vigentes.
Sección. 2.- INGRESOS CORRIENTES
ARTÍCULO 19.- INGRESOS CORRIENTES.- A los efectos de la determinación de los resultados económicos de la empresa, deberán tomarse todos los ingresos corrientes de cualquier naturaleza que ellos sean, operacionales o no operacionales, en la forma que se detalla seguidamente:
Ingresos Operacionales.- Se entenderá por éstos todos los ingresos provenientes de las operaciones habituales y normales de la empresa y para cuya realización se halla constituida ésta. Como tales se incluirán:
Los derivadas del comercio y de la industria; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera, o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, tales como transportes, comunicaciones, sanatorios, turismo, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, seguros, finanzas y capitalización, y en general, de cualquier otra actividad que constituye negocio de compra o producción y venta, cambio, explotación o disposición de bienes.
Los derivados de la explotación y/o. enajenación de terrenos por el sistema de loteo y de inmuebles, en los casos en que los mismos hayan sido constituidos o adquiridos para su enajenación o explotación.
Las derivados de cualquiera de las actividades o prestaciones enumeradas en los artículos 17° y 20 del impuesto a las Rentas de las Personas, cuando aquellas constituyan el objeto económico de la empresa.
Los derivados de la cesión definitiva o temporaria de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.
Los percibidos en pago de obligaciones de no hacer.
Los provenientes de la enajenación o explotación de bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos fijos, intangibles o transitorios de la empresa depreciable o no.
Los provenientes de la enajenación de negocios, empresas, cuotas sociales, participaciones, acciones o cualquier otro título de propiedad en todo o parte, de otras empresas.
Sección 3.- AMBITO JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 20.- PRINCIPIO.- Estarán sujetas al impuesto la totalidad, de las utilidades y rentas gravadas de fuente boliviana, obtenidas por las empresas domiciliadas en el país. En el caso de empresas no domiciliadas en el país, el impuesto recaerá solamente sobre las rentas gravadas de fuente boliviana.
ARTÍCULO 21.- DOMICILIO.- Se consideran domiciliadas en el país:
Las personas jurídicas constituídas en el país.
Las empresas unipersonales, cuando desarrollen sus operaciones en el territorio boliviano.
Las sucursales o agencias en Bolivia de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliado alcanza solamente a la sucursal o agencia.
Para todas las situaciones no previstas en el presente artículo se aplicará las disposiciones pertinentes del Código Tributario.
Sección 4.- FUENTE
ARTÍCULO 22. - NORMAS SOBRE FUENTE NACIONAL.- Se consideran rentas de fuente boliviana, cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones, el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, o el lugar o forma de pago de las rentas, todas aquellas comprendidas en el artículo 7º del impuesto a las Rentas de las Personas.
ARTÍCULO 23.- EXTENSION DEL PRINCIPIO.- Se consideran en particular rentas de fuente boliviana además de las enumeradas en el artículo 8º del Impuesto a las Rentas de las Personas, los intereses de obligaciones o bonos, cuando la entidad emisora esté domiciliada en el país, cualquiera, sea el lugar donde se realice la emisión o la .ubicación de los bienes afectados en garantía.
ARTÍCULO 24.- RENTA DE EXPLOTACIONES.- Se consideran integrante de fuente boliviana, las rentas provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o adquiridos en el país, aún cuando las exportaciones consistan en la mera remisión de dichos bienes realizada por filiales, sucursales, representantes, u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero. La Reglamentación establecerá las normas de fijación de precios y de rentas gravadas de exportación.
Sección 5.- DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL.-
ARTÍCULO 25.- NORMAS APLICABLES.- Serán de aplicación para este impuesto las disposiciones contenidas en los convenios con países extranjeros para evitar la doble tributación internacional en materia de impuesto a las rentas. En particular tendrán vigencia respecto de las normas de éste Decreto Ley, las contenidas en el Convenio de Doble Tributación entre los Países Miembros del Pacto de Cartagena y el Convenio Tipo para evitar la doble tribulación internacional, ratificado por el Decreto Supremo Nº 10343 de 7 de julio de 1972 y todo otro convenio que se celebre dentro de las bases jurídicas de la Decisión 40 del “Pacto Andino”.
Sección 6.- GASTOS CORRIENTES.-
ARTÍCULO 26.- REGLA GENERAL.- Serán deducibles de la utilidad bruta los gastos necesarios para producirla y obtenerla; y aquellos destinados a mantener la fuente de la renta. Serán deducibles además; las erogaciones cuyo cómputo autoriza expresamente este Decreto Ley.
Cuando se obtengan utilidades gravadas y no gravadas, unicamente podrá deducirse la proporción de gastos o erogaciones destinados a la producción de utilidades sujetas a impuesto y a la conservación de sus fuentes productoras.
Se presumirá que los gastos incurridos en el exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 27.- CASOS ESPECIFICOS: MERCADERIAS, COSTOS E INVENTARIOS.- Las existencias en inventarios serán valorizadas siguiendo un sistema uniforme, pudiendo elegir las empresas de entre aquellos que autorice expresamente la Reglamentación. Elegido un sistema de valuación, no podrá variarse sin autorización expresa del servicio nacional de la Renta Interna, y solo tendrá vigencia para el ejercicio futuro que ella determine.
Los costos de las existencias para empresas comerciales, incluirán los gastos necesarios para adquirir, transportar y poner las mercaderías en condiciones de poder ser comercializada, en la forma que establezca la Reglamentación.
Los costos de productos y demás mercancías destinadas a su enajenación que mantengan en existencia las empresas industriales, deberán obtenerse mediante un procedimiento uniforme de cálculo, e incluirán los costos de materia prima y mano de obra directa, los materiales y gastos directos que varían proporcionalmente a la cantidad producida.
Las existencias de productos, mercaderías, materia prima, productos semi- elaborados y similares, reflejarán el costo del factor trabajo y conceptos subsidiarios, que inciden en forma directa en el valor de los mismos. El sistema de imputación de estos costos deberá ser uniforme y cumplir los demás requisitos establecidos en el primer párrafo del presente Decreto.
ARTÍCULO 28.- DERECHOS.- Serán deducibles por las empresas, con las limitaciones establecidas en el artículo 26º, los gastos efectivamente pagados o devengados a favor de terceros en concepto de:
Alquileres por la utilización de bienes muebles o inmuebles, ya sean en dinero o en especie y cualquiera fuera la forma de pago.
Regalías, cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes contratantes, que se originen por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas muebles, o en la cesión definitiva o temporaria de derechos. Las llamadas “regalías” la exportación u otras bases imponibles semejantes, serán deducibles conforme lo disponible el Artículo 32º.
Otros, similares a los fijados en los dos incisos precedentes.
ARTÍCULO 29.- TRABAJO.- Las deducciones por remuneración al factor trabajo, incluirán además de todo tipo de retribución que se pague, otros costos vinculados con los sueldos, salarios, comisiones y remuneraciones en dinero o en especie originados en leyes sociales o convenio de trabajo y demás derogaciones subsidiarias y suplementarias.
En tal carácter podrán deducirse:
Las remuneraciones que se paguen a los dueños, socios integrantes, accionistas u otros propietarios de la firma, cuando medie una efectiva prestación de servicios a la empresa. Esas deducciones no podrán exceder del nivel de remuneraciones y/o del porcentaje sobre las utilidades que fije la Reglamentación. Estas remuneraciones deberán a su vez ser computadas como rentas personales de quienes las perciban, a los efectos de su liquidación del impuesto á la renta respectiva.
Las remuneraciones del cónyuge y parientes consanguíneos en línea directa o colateral o afines en el segundo grado del dueño de empresas, socio de sociedades anónimas o en comandita por acciones, en tanto se pruebe la efectiva prestación de servicios y no excedan de los límites que fije la Reglamentación.
Los gastos y contribuciones destinadas a prestar al personal en forma gratuita, servicios sanitarios y de salud, educativos y otros servicios asistenciales similares.
ARTÍCULO 30.- SERVICIOS.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26º, son deducibles:
Los gastos de cobranza de las rentas gravadas.
Las cotizaciones destinadas a los fondos de jubilaciones y seguro social siempre que se efectúen a las entidades nacionales encargadas de su recaudación.
Los gastos de transporte, viáticos y otras compensaciones similares, en los montos que admite la Reglamentación, conforme a lo dispuesto por el Artículo 33º.
Las remuneraciones que por todo concepto correspondan a los Directores y síndico del las sociedades anónimas o en comandita por acciones, en la parte que no exceda del ocho por ciento (8%), de la utilidad imponible del ejercicio.
Los honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, Dirección o servicios
prestados en el país o desde el exterior.
ARTÍCULO 31.- Servicios Financieros: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º son deducibles:
Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas. La deducción se efectuará siempre que la empresa posea un patrimonio productor de rentas sujetas al impuesto y en los casos en, que se compruebe debidamente que la deuda ha sido contraída para producir renta gravada o mantener su fuente productora.
Las primas de seguros y sus accesorios, que cubran riesgos sobre bienes que produzcan rentas gravadas.
ARTÍCULO 32.- Tributos: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 26° son deducibles:
Todos los tributos o gravámenes que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas salvo las excepciones establecidas por este Decreto Ley.
Los accesorios a los tributos o gravámenes, tales como multas, recargos e interés, serán deducibles con excepción de los originados en casos de defraudación.
Las “Regalías” y gravámenes similares que se establezcan en relación a unidades de producción, explotación, ventas o comercialización de mercancías:
ARTÍCULO 33.- Gastos Operativos: También será deducible todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, tales como combustible, energía, gastos administrativos, de venta o comercialización. La Reglamentación fijará hasta que limite alguno de estos gastos podrá incluirse entre los costos de las existencias y un sistema uniforme para convertir en moneda nacional las operaciones en moneda extranjera.
La Reglamentación establecerá coeficientes, porcentajes, montos u otros indicadores, relativos a los gastos de pasajes, gasto de viaje, gastos de representación, gasto de transporte, alquileres y otros gastos similares de las empresas, a los fines de su correcta deducción impositiva, cuando éstos estuvieren destinados a la obtención de rentas gravadas, pero constituyan al mismo tiempo una manifestación parcial de consumo o goce de la renta, por parte de los dueños, socios, accionistas u otros propietarios, de la empresa, como también de sus familiares directos o dependientes.
La Reglamentación determinará también cuando y en que proporción una parte o el total de los gastos del tipo mencionado será considerada como distribución de utilidades y en tal caso gravadas con el impuesto a la Renta de las Personas y sujetas al pago de retención si así correspondiera en la forma dispuesta por el Artículo 60 de este Decreto Ley.
ARTÍCULO 34.- PREVISIONES, PROVISIONES Y OTROS GASTOS: Además de los gastos corrientes expresamente enumerados en los artículos siguientes, serán deducibles por las empresas todos los gastos propios del giro del negocio o actividad gravada, con las limitaciones establecidas en el artículo 26º, tales como:
Las asignaciones destinadas a constituir las “Reservas Técnicas” de las compañías de seguro y de capitalización, de acuerdo a las normas reglamentarias que se establezcan.
Las asignaciones destinadas a constituir previsiones para riesgos emergentes do las leyes sociales, establecidas con arreglo a las normas que determine la Reglamentación.
Los créditos incobrables o las previsiones por el mismo concepto, que reunan las condiciones que determine la Reglamentación.
ARTÍCULO 35.- EROGACIONES NO DEDUCIBLES: No son deducibles para la determinación de la Renta Neta:
Los gastos personales y de sustento del dueño de la empresa o de los socios de la misma, ni la de sus familiares.
Los Impuestos a la Renta, ni ningún gravamen, tasa, derecho o contribución originada en la adquisición de bienes de capital.
Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socios de la empresa así como las sumas retiradas como sueldos o sus accesorios, en exceso de los límites que fije la Reglamentación. Estos excedentes serán considerados como distribución de utilidades y recibirán el tratamiento otorgado en este impuesto y en el de la Renta de las Personas y tales distribuciones.
Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas y previsiones cuya deducción no admite expresamente este Decreto Ley.
La depreciación de activos intangibles, salvo lo dispuesto en el artículo 47º de este Decreto.
Las pérdidas netas provenientes de operaciones ilícitas.
Capítulo 2.- UTILIDAD NETA.-
Sección 1.- UTILIDAD NETA REAL.-
ARTÍCULO 36.- CONCEPTO: A fin de establecer la utilidad neta se deducirán de la utilidad bruta los gastos corrientes, del tipo de los enumerados o previstos en los artículos 27 á 34º en una forma establecida en el artículo 26º.
ARTÍCULO 37.- REPOSICION DE CAPITAL: El desgaste o agotamiento que sufran los bienes que las empresas utilicen en negocios, industriales, u otras actividades productoras de rentas gravadas, se compensarán mediante la deducción de las depreciaciones admitidos por esté Decreto Ley.
Las depreciaciones se computarán anualmente en la forma que determine la Reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por tal concepto y cualquiera fuere el resultado de su ejecución comercial. No podrán incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
Las depreciaciones serán calculadas por procedimientos homogéneos a través de los ejercicios que dure la vida útil estimada de los bienes, conforme lo establezca la Reglamentación la que también fijará el procedimiento aceptable para la depreciación de las mejoras introducidas a los bienes durante el transcurso de su vida útil.
Cuando los bienes sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas computables para el impuesto, las depreciaciones se deducirán en la proporción correspondiente.
ARTÍCULO 38.- REGLA GENERAL: Los bienes no previstos en el Artículo 39° afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su costo un porcentaje fijo establecido de acuerdo con su vida útil y según las normas al efecto establezca la Reglamentación. Esta podrá autorizar para casos especiales, otros sistemas de depreciación que sean técnicamente aceptables.
ARTÍCULO 39.- DEPRECIACIONES ESPECIALES: La deducción en concepto de depreciación de edificios o construcciones será del dos coma cinco por ciento (2,5%) anual; aplicable sobre el valor catastral correspondiente, durante todo el tiempo en que se utilicen, o de hasta el cinco por ciento (5%), sobre el costo real hasta su total depreciación, conforme se establezca en la Reglamentación.
Las empresas que se hubieran acogido o que se acojan en el futuro al régimen de depreciaciones especiales establecido por el Decreto Supremo Nº 07366 de 20 de octubre de 1965, o en su caso por el Decreto Supremo No. 10045 de 10 de diciembre de 1971, relativo ambos a fomentar de nuevas inversiones podrán proseguir con la utilización dé los mencionados regimenes especiales, en la forma y condiciones que dichos Decretos establecen.
ARTÍCULO 40.- COSTO DEPRECIABLE.- Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición o producción de los bienes, el que incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación montaje y otros similares que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de usado.
En los casos de bienes importados no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio mayorista vigente en el lugar de origen, el flete, seguro y gastos para ponerlos en condiciones de ser usados en el país.
El excedente que pudiera determinarse por aplicación de esta norma, no será deducible en modo alguno a los efectos de este impuesto. Las comisiones reconocidas a entidades del mismo conjunto económico que hubieren actuado como intermediarios en la operación de compra, no integrarán el costo depreciable a menos que se pruebe la efectiva prestación de los servicios y la comisión no exceda de la que usualmente se hubiera reconocido a terceros no vinculados al adquiriente.
ARTÍCULO 41.- REORGANIZACION DE EMPRESAS: En los casos de reorganización de empresas que constituyan un mismo conjunto económico, el servicio nacional de la Renta Interna podrá disponer que el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad no sea superior a los efectos de su depreciación, al que resulte deduciendo de los precios de costo de la empresa u otro obligado antecesor, las depreciaciones impositivas acumuladas.
En los casos de reorganizaciones de empresas, realizadas por personas, obligados u otras empresas, que no constituyan un mismo conjunto económico, dicho servicio podrá, cuando el precio de transferencia sea superior al corriente en plaza, ajustar impositivamente el valor de los bienes depreciables a dicho precio de plaza y dispensar al excedente el tratamiento que dispone este impuesto al rubro derecho de llave.
ARTÍCULO 42.- CONJUNTO ECONOMICO: La Reglamentación determinará los requisitos que deben cumplirse para que, cuando se realicen o hubieran realizado transferencias, fusiones, absorciones, consolidaciones o reorganizaciones de varias entidades, empresas, personas u otros obligados, jurídicamente independientes entre sí, deba considerarse que constituyen un conjunto económico a los efectos de este impuesto.
A tal efecto la Reglamentación tendrá en cuenta: la participación en la integración de capital de las empresas vinculadas, el origen de sus capitales la dirección efectiva de sus negocios, el reparto de utilidades, la proporción sobre el total de las ventas o transacciones que llevan a cabo entre sí, la regulación en los precios de esas operaciones y otros índices similares.
ARTÍCULO 43.- OBSOLENCIA Y DESUSO: Los bienes depreciables excepto inmuebles- que queden obsoletos o fuera de uso, podrán luego de cumplir los requisitos probatorios que fije la Reglamentación, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo computable o, a opción de la empresa, darse de baja por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso.
Sección 2.- UTILIDAD NETA PRESUNTA:
ARTÍCULO 44.- ACTIVIDADES REALIZADAS PARCIALMENTE EN EL PAÍS: Para la determinación de la utilidad neta en el caso de personas o entidades domiciliadas en el exterior que se dediquen a actividades de transportes o comunicaciones entre el país y el extranjero, suministro de noticias, operaciones de seguros u otra forma de explotación de películos, cintas magnetofónicas, matrices, así como otras actividades similares, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las rentas netas de fuente boliviana obtenidas son iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas:
Empresas de transportes o comunicaciones entre el país y el extranjero: diez por ciento (10%), sobre los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas, cables, radiogramas, comunicaciones telefónicas y otros servicios prestados, similares realizados desde el territorio boliviano al exterior.
Agencias internacionales de noticias diez por ciento (10%), sobre las remuneraciones brutas de suministros de noticias personas o entidades domiciliadas o que actúen en el país.
Empresas de seguros: diez por ciento (10%) sobre los ingresos por operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones que cubran riesgos en el territorio boliviano o que se refieran a personas que residan en él, al celebrarse el contrato; y sobre los seguros retrocesiones y primas que, por cualquier concepto cedan al extranjero, empresas constituidas o domiciliadas en el país.
Productores, distribuidores y otros proveedores de películas cinematográficas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de reproducción de imágenes o sonidos tales, video tapes, discos fonográficos, tiras de historietas, radionovelas o similares por cualquier medio de difusión; el veinticinco por ciento (25%). sobre los ingresos brutos que perciban por venta, regalías o alquiler en el país de los mencionados elementos.
Los agentes o representantes en el país de los contribuyentes y, en su caso, los usuarios que contraten directamente con el proveedor del exterior, estarán obligados al pago del impuesto, en la forma que establece el artículo 60.
Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean desarrolladas por empresas domiciliadas en el país, se presume sin admitir pruebas en contrario, que las rentas obtenidas son íntegramente de fuente boliviana.
Capítulo III.- UTILIDAD GRAVADA:
Sección 1.- CONCEPTO:
ARTÍCULO 45.- CONCEPTO DE UTILIDAD GRAVADA: La utilidad neta que resulte conforme a lo dispuesto en el presente artículo, constituye la utilidad gravada de las empresas domiciliadas en el país.
A este efecto esas empresas sumarán o compensarán entre sí los resultados que arrojan sus distintas fuentes productoras de renta boliviana, excluyendo de este cálculo las rentas de fuente extranjera, las rentas exentas y aquellas que se encuentran sujetas a la retención del impuesto con carácter definitivo.
Sección 2.- ADICIONALES:
ARTÍCULO 46.- REVALUACION DE ACTIVOS: El Poder Ejecutivo queda facultado, en circunstancias especiales de fluctuaciones en los cambios internacionales superiores al (15%) quince por ciento, o cuando en el transcurso de varios años se hayan originado variaciones de esa magnitud en los niveles generales de precios o en los niveles particulares de los bienes de activo fijo en conjunto para autorizar con carácter general a las empresas la adopción de revaluaciones de activos fijos, o correcciones monetarios de valores.
Dichas fluctuaciones de cambio o variaciones en los niveles de precios tendrán como nivel de comparación, el existente en un año base anterior, el primero de los cuales será el que rija en 31 de diciembre de 1973, conforme a publicaciones estadísticas oficiales del Gobierno de Bolivia.
Estas fluctuaciones dé valores en los bienes de Activo Fijo, no incidirán en los resultados de este impuesto, excepto en las variaciones resultantes en los montos de depreciación admitidas para tales bienes. Sin embargo, el Poder Ejecutivo queda autorizado para gravar en caso de incremento de valores, hasta en un 5% (cinco por ciento) el importe total de las revalorizaciones practicadas.
Las demás diferencias de cambio, originadas por operaciones gravadas y las producidas por créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables para la determinación del impuesto, y las originadas en inversiones de capital, afectarán al costo de los bienes; todo en la forma que lo determine la Reglamentación.
Sección 3.- DEDUCCIONES:
ARTÍCULO 47.- AMORTIZACION DE GASTOS CAPITALIZADOS: La Reglamentación establecerá desde qué momento y en qué condiciones será admisible la Amortización de Activos Intangibles, que tengan un costo cierto para las empresas y una vigencia definida y la de los distintos tipos de gastos que inciden en su formación:
Respecto de los Activos por gastos de constitución, se admitirá a la empresa optar por su deducción en el primer ejercicio o distribuirla proporcionalmente durante los primeros 4 ejercicios.
ARTÍCULO 48.- OTROS AJUSTES A LA UTILIDAD: En los casos de ciertas explotaciones, que tienen un determinado ciclo anual, cuya conclusión no coincide con el año calendario, tal como ocurre en las distintas explotaciones agrícolas, la Reglamentación establecerá los periodos que abarcan esos ciclos, para los distintos tipos de explotación y las distintas zonas del país, como así también la forma de aplicar la deducción de lo gastado o invertido como activo en el ejercicio gravable.
ARTÍCULO 49.- RESERVAS CAPITALIZABLES: En ningún caso serán deducibles, a los efectos de determinar el resultado neto gravable, las utilidades separadas para su asignación a cuentas especiales o cualquier tipo de “reservas” ya sea ellas de carácter técnico, legal, optativo de otra naturaleza.
Además de las autorizadas por el Artículo 34° serán deducibles:
Las previsiones que deben calcularse previa e independientemente de los resultados, cuando estén destinadas a estimar riesgos en curso, que aunque no se hayan producido correspondan aplicar total o parcialmente contra los resultados del ejercicio gravable. La Reglamentación establecerá la forma de calcular estas previsiones y su posible incremento anual.
Las provisiones que técnicamente corresponda calcular, a fin de cargar en el ejercicio gravable las erogaciones y gastos de cualquier naturaleza atribuibles o devengadas en ese ejercicio pero que no hayan resultado exigibles ni pagadas en ese lapso.
ARTÍCULO 50.- OTRAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS.- Serán admisibles a efectos de establecer la utilidad gravada, las donaciones u obsequios que se destinen a las siguientes instituciones, y siempre que las mismas no superen en conjunto el 3% de las utilidades netas reales del ejercicio.
Administración central del Poder Ejecutivo que comprende la Presidencia de la República y Ministerios de Estado.
Universidades.
Municipios y Prefecturas.
Instituciones de beneficencia calificadas por el Ministerio de Finanzas para este propósito.
Cuando las donaciones a las citadas instituciones superen el porcentaje del 3% fijado, podrán ser admitidas para establecer la utilidad gravada, previa autorización del Ministerio de Finanzas y siempre que se cumplan los requisitos que establezca la Reglamentación en cuanto a su formalización y requisitos probatorios.
ARTÍCULO 51.- PERDIDAS DE CAPITAL: Las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de rentas gravadas, o por delitos hechos o por actos culposos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte en que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, serán deducibles a efectos de determinar la utilidad gravada.
ARTÍCULO 52.- PERDIDAS TRASLADABLES: Las empresas domiciliadas en el país podrán compensar la pérdida neta total de fuente boliviana que experimenten en el ejercicio gravable, imputándola, hasta agotar su importe, a las rentas netas que obtengan en los cuatro ejercicios inmediatos posteriores. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
Título III.- CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA
Capitulo I.- LIQUIDACION
DEL IMPUESTO:
Sección 1.- EJERCICIO DE
IMPOSICION:
ARTÍCULO 53.- EJERCICIO GRAVABLE: El ejercicio gravable comienza el primero de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre.
Las rentas de las empresas se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen considerándose producidas en él. El mismo principio se aplicará para la imputación de los gastos.
ARTÍCULO 54.- REGIMENES ESPECIALES EMPRESAS DE CONSTRUCCION Y SIMILARES.- La Reglamentación fijará métodos opcionales de asignación al ejercicio gravable del resultado bruto, percibido o devengado por las empresas de construcción u otras de características similares, que realicen operaciones generadoras de rentas que afecten más de un ejercicio.
El método que tales empresas adopten, será aplicable uniformemente para todas las obras, trabajos, etc., que aquellas realicen.
Sección 2.- REGISTROS Y OPERACIONES
CONTABLES:
ARTÍCULO 55.- NORMAS GENERALES Y ESPECIALES.- Todas las empresas comprendidas en este impuesto, están obligadas a llevar libros de contabilidad, cumpliendo en cuanto a su número y a los requisitos que deben cubrirse para su llenado las prescripciones que al efecto contempla el Código Mercantil.
Sin embargo, el servicio nacional de la Renta Interna, podrá eximir con carácter general, a empresas de determinados ramos de actividad o de un nivel de operaciones inferior al que ella establezca, de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo precedente, para efectos de este impuesto.
Sin perjuicio de esta facultad, el mencionado servicio podrá disponer también con carácter general para todos o determinado tipo de actividades, la obligación de llevar registros especiales o autorizar la introducción de otras técnicas de registro contable, siempre que no dificulten la fiscalización de las operaciones de la empresa Transitoriamente y hasta tanto se disponga en forma expresa lo contrario por el servicio nacional de la Renta Interna, se mantendrá la obligación de llevar los registros que al tiempo de la sanción de este Decreto Ley son obligatorios.
Sección 3.- BALANCE GENERAL Y
OTROS ESTADOS E INFORMES
ARTÍCULO 56.- BALANCES Y ANEXOS MINIMOS.- El servicio nacional de la Renta Interna queda facultado para exigir de las empresas la presentación de balances y otros estados contables, formulados dentro de normas técnicas uniformes, y que contengan agrupaciones simples de cuentas y conceptos contables, técnicamente semejantes y convenientes a los efectos de facilitar el estudio y verificación del comportamiento económico y fiscal de las empresas en general o de determinados sectores en particular.
A tal efecto, el servicio nacional de la Renta Interna deberá simplificar la exigencia de presentación de anexos a las declaraciones juradas que los contribuyentes deben acompañar, conforme a las normas, limitando esta obligación a los cuadros y estados que revistan las características del párrafo precedente, y que aquel tenga la capacidad de elaborar y utilizar a los fines citados.
ARTÍCULO 57. - REGLAS DE VALUACION.- Las empresas deberán aclarar, en las presentaciones a que hace referencia el artículo 56°, los sistemas o procedimientos de valuación que hayan seguido con respecto a los bienes que integran sus Activos Fijos, intangibles y corrientes, así como otros importes que contengan sus Balances y Estados, conforme a las normas que establezca al respecto el servicio nacional de la Renta Interna. A tal efecto sólo se aceptarán los procedimientos o sistemas de valuación que establece este Decreto Ley, su Reglamentación y disposiciones complementarias.
Sección 4.- COMPUTO DEL IMPUESTO:
ARTÍCULO 58.- APLICACION DE LAS TASAS.- Contra el monto de impuesto resultante de la aplicación de las tasas establecidas en el artículo 15°, se deducirán los créditos admitidos a favor de las empresas por los conceptos de pago a cuenta, anticipos, retenciones sufridas y otros contenidos en el presente Decreto Ley.
Sección 5.-AJUSTES
ARTÍCULO 59.- PAGOS A CUENTA.- Las empresas ingresarán al servicio nacional de Renta Interna los anticipos anuales que fije la Reglamentación, a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda pagar por el ejercicio gravable en curso. Tales anticipos, calculados en base al impuesto determinando en el ejercicio precedente, serán proporcionales al tiempo transcurrido a la fecha en que deben ingresar dentro del ejercicio gravable.
Las deducciones sufridas por la empresa en concepto de retenciones por este impuesto se restarán para la determinación del ingreso neto resultante, del impuesto a pagar.
ARTÍCULO 60.- RETENCIONES.- Las empresas actuarán como agentes de retención, sin perjuicio de hacerlo también en las demás situaciones previstas expresamente en este Decreto Ley y en el impuesto a la Renta de las Personas, en los siguientes casos:
Cuando paguen o acrediten dividendos de acciones nominativas, siempre que lo sean a beneficiarios domiciliados en el exterior, con carácter de pago definitivo, el 30% (treinta por ciento).
Cuando paguen o acrediten intereses de obligaciones y otros valores al portador o nominativas siempre que lo sea a beneficiarios domiciliados en el exterior con carácter de pago definitivo, el 30% (treinta por ciento).
Cuando paguen o acrediten rentas netas de cualquier otra naturaleza, no prevista en los incisos anteriores ni en otras disposiciones expresas del presente Decreto Ley o del impuesto a las Rentas de las Personas el 25% con carácter de pago definitivo, si los beneficiarios estuvieran domiciliados en el exterior.
Sección 6.- REGIMENES ESPECIALES DE LIQUIDACION
ARTÍCULO 61.- EMPRESAS COMPRENDIDAS Y GRAVAMENES FIJOS.- Independientemente de los pequeños comerciantes, artesanos, y vivanderos, excluidos del presente impuesto que sustituyen este gravamen por el régimen especial que norma su tributación, los comerciantes, industriales y otros contribuyentes de actividades comprendidas en este impuesto, cuyo monto de operaciones anuales y/o capital invertido en su actividad no supere los importes que al efecto establezca la Reglamentación, deberá liquidar este impuesto, en la forma que se establece en el presente artículo.
A este efecto deberán pagar, en la forma y tiempo que se establezca los gravámenes fijos correspondientes para cada de las cinco categórias en que se los clasifique. Estos pagos tendrán carácter de pago definitivo, sin perjuicio de ser computados como deducibles en todo o parte para la declaración individual del impuesto a la Renta a las Personas, conforme a las disposiciones de la Reglamentación.
ARTÍCULO 62.- CLASIFICACION DEL SUJETO.- Para la categorización de los sujetos pasivos de este impuesto, la Reglamentación establecerá las normas para la aplicación de los indicadores y elementos de juicio, que servirán para establecer esta categorización debiendo tomar en cuenta entre otros los siguientes: Monto del capital invertido, el movimiento de ventas, porcentajes de utilidad que se perciban, número de dependientes, ubicación del negocio y otros similares.
ARTÍCULO 63.- CATEGORIZACION DEFINITIVA.- El servicio nacional de la Renta Interna tendrá, la facultad de decidir sobre la incorporación de los contribuyentes a la categoría que les corresponda.
ARTÍCULO 64.- TRASPASO DE UNA CATEGORIA A OTRAS.- En los casos en que se haga necesario fijar el traslado de una categoría a otra, ello será posible de acuerdo al procedimiento que fije la Reglamentación.
El traspaso podrá producirse por una de las siguientes causas:
A solicitud del Interesado
Por decisión del Servicio Nacional de la Renta, cuando así surja del Examen de los indicadores establecidos por la Reglamentación.
ARTÍCULO 65.- TRASPASO AL REGIMEN GENERAL DE LAS EMPRESAS.- Cuando las condiciones del desenvolvimiento Empresarial y Administrativo, permitan que las Empresas comprendidas en este Régimen Especial puedan pasar al Régimen ordinario de liquidación y tributación de este impuesto ellas podrán efectuarlo en las condiciones que establezca la Reglamentación y siempre que mediare solicitud de su parte o de la entidad que las agremie y el Servicio Nacional de la Renta, así lo dispusiere.
ARTÍCULO 66.- UTILIDADES ESTIMATIVAS.- La Reglamentación, determinará los distintos importes de “Renta Estimativa” correspondientes a cada categoría de contribuyente comprendidos en el Artículo 61° de este Decreto Ley.
Dichas “Rentas Estimativas” guardarán relación con las tasas o gravámenes fijos que deberán pagar las respectivas categorías, conforme lo fije la Reglamentación.
Igualmente la norma reglamentaria señalará la “Renta Estimativa Distribuida” para efectos de la declaración personal del impuesto a la Renta de las Personas.
ARTÍCULO 67.- CONSOLIDACION RENTA ESTIMATIVA.- Los contribuyentes de este impuesto consolidarán su “Renta Estimativa Distribuída” en su declaración de impuesto de renta a las personas naturales. Dicha consolidación comprenderá la parte proporcional que le hubiese correspondido en este tipo de Empresas.
ARTÍCULO 68.- DE LOS REQUISITOS FORMALES.- Las Empresas contribuyentes comprendidas en el presente régimen para la liquidación y pago de este impuesto, quedan obligadas a la presentación de la declaración jurada sólo en los casos en que hubiesen superado los niveles de renta “Estimativa” u otros coeficientes que fije la Reglamentación. Mientras no presenten tal declaración se presume que manifiestan bajo juramento, percibir utilidades no superiores a la “Renta Estimativa” que les corresponda.
No obstante y como personas naturales estarán obligadas a la presentación de su respectiva declaración de renta personal incluyendo la renta distribuida estimativa conforme lo dispuesto por el Artículo 67:
ARTÍCULO 69.- LISTA DE CONTRIBUYENTES.- De conformidad al artículo 62 de este Decreto, periódicamente el Servicio Nacional de la Renta preparará la siguiente información:
Una lista completa, debidamente especificada en las cinco categorías decrecientes que establece el artículo 61 de todas las Empresas que llenen los requisitos exigidos por el presente Régimen.
Un detalle actualizado del domicilio o domicilios comerciales, como así también del de los dueños o socios.
Mención del ramo principal de actividad y del número de empleados, obreros u otros colaboradores.
Estimación del capital propio invertido en la Empresa y del monto bruto de operaciones en el último ejercicio gravable concluído, sólo para las Empresas clasificadas en la primera categoría.
ARTÍCULO 70.- PROCEDIMIENTO PARA ELABORACION DE LAS NOMINAS.- Para la preparación y elaboración de la nómina y demás requisitos que contendrán las Declaraciones Juradas, las obligadas deberán seguir los procedimientos y normas que al efecto establezca la Reglamentación.
ARTÍCULO 71. - DECLARACIONES ERRONEAS.- Cada omisión de un obligado a la presentación de informaciones erróneas o inexactas con relación al contenido del artículo 69°, será considerada como una infracción particular a las disposiciones del artículo 117° del Código Tributario, y harán pasibles a los infractores, a las sanciones previstas para el caso en dicho Código, salvo que el Servicio Nacional de la Renta Interna pruebe la intención de defraudar, en cuyo caso serán de aplicación de las sanciones respectivas.
ARTÍCULO 72.- OBLIGACIONES SUBSIDIARIAS.- Las Empresas comprendidas en el presente régimen especial, que por cualquier razón hubieran sido omitidas o erróneamente categorizadas, tienen la obligación de poner tales hechos en conocimiento del Servicio Nacional de la Renta Interna y de pagar el monto definitivo de su categoría, dentro de los plazos especiales fijados al efecto.
ARTÍCULO 73.- SANCIONES.- El Servicio Nacional de la Renta queda autorizado a aplicar sanciones por el incumplimiento a las normas que establezca ese Servicio, a los fines de la implementación de los artículos 69° y 70°.
ARTÍCULO 74.- CATEGORIZACION DE OFICIO.- El Servicio Nacional de la Renta Interna queda facultado a determinar de oficio la categorización de las Empresas comprendidas en el presente régimen, en base a los elementos de juicio que posea y en especial a informaciones similares, las que se establecen en el artículo 62º y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°.
Capítulo II. DECLARACIONES Y
PAGO DEFINITIVO
Sección 1.- FORMULARIOS Y PLAZOS PARA LA DECLARACION
ARTÍCULO 75.- CONTENIDO Y TERMINO REGLAMENTARIO.- Las Empresas deberán presentar una declaración jurada de la Renta obtenida en el ejercicio gravable, liquidando el impuesto correspondiente y acompañando los balances y estados que establece el artículo 56°. La declaración jurada deberá ser presentada aún cuando la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio gravable se encuentre eximida del pago del impuesto, o cuando el resultado fuese pérdida.
Las declaraciones juradas incluirán la participación que corresponde en los resultados obtenidos y distribuidos a cada uno de los propietarios de la firma.
Las sucursales o agencias en el país de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, también deberán incluir en su declaración jurada el impuesto sobre la utilidad disponible para el beneficiario del exterior.
Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine la Reglamentación. El pago de los saldos de impuesto que se calculen en las declaraciones juradas deberá efectuarse en oportunidad de su presentación.
El Servicio Nacional de la Renta Interna queda autorizado a otorgar prórrogas de hasta tres meses para la presentación de las declaraciones juradas a que hace referencia este artículo, previo pago en la fecha de vencimiento de una parte que determinará la Reglamentación del impuesto establecido para el ejercicio inmediato precedente. Las diferencias de impuesto a favor del Fisco, determinadas en estos casos en la declaración jurada, devengarán los intereses legales hasta la fecha de su real ingreso computando desde el vencimiento general.
Sección 2.- FORMA Y LUGAR DE PAGO
ARTÍCULO 76.- MODALIDADES DE LOS INGRESOS FISCALES.- Los pagos a cuenta, anticipos, retenciones y demás ingresos correspondientes a este impuesto, serán empozados directamente en las oficinas recaudadoras del Servicio Nacional de la Renta Interna correspondiente a la jurisdicción del domicilio legal de las Empresas. Este Servicio queda autorizado para efectuar los convenios o arreglos necesarios en su organización interna y con respecto a instituciones bancarias, a los fines de implantar un sistema de percepción del tributo mediante depósitos en cuentas especiales.
TITULO IV.-
INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EL DESARROLLO
CAPITULO I. NORMAS GENERALES.-
ARTÍCULO 77.- REGIMEN DE INCENTIVOS PARA ACTIVIDADES ESPECIFICAS.- Se establece el presente Régimen de incentivos tributarios para el fomento de las inversiones en las actividades Empresariales específicas, cuyas prioridades se determinan en las normas de este Título.
ARTÍCULO 78.- INVERSION Y REINVERSION COMPRENDIDAS.- Quedarán comprendidas dentro del presente Régimen:
La reinversión de utilidades que efectúen las Empresas obligadas al impuesto a la Renta de las Empresas.
La inversión realizada por las Empresas comprendidas en el Inc. a) en otros actividades que no sean las que habitualmente cumplen.
La inversión realizada por las personas y otros obligados por el impuesto de la Renta de las Personas.
CAPITULO II.-
CALIFICACION DE PRIORIDADES,
ARTICULO 79.- PRIORIDADES EMITIDAS.- La inversión que efectúen las Empresas calificadas que desarrollen actividades en el país gozarán de los beneficios que otorga el presente Régimen de acuerdo a las prioridades que se establecen a continuación:
PRIMERA PRIORIDAD. - Estarán comprendidas en esta prioridad las siguientes Empresas:
Las calificadas como de primera categoría por la “Ley de Inversiones” al momento de realizarse la inversión.
Las que apliquen técnicas, trabajo intensivas de producción o de desarrollo de sus actividades, que implique elevación relativa de su nivel de contratación de mano de obra, en la forma y condiciones que lo determine la Reglamentación.
Las que inicien o incrementen la exportación de productos no tradicionales en las formas y condiciones que determine la Reglamentación.
SEGUNDA PRIORIDAD. - Quedan comprendidas en esta prioridad las siguientes Empresas:
Las calificadas como de segunda categoría por la “Ley de Inversiones'' tiempo de realizarse la inversión.
Las industriales que elaboren productos en base a insumos nacionales, destinados a sustituir importaciones, conforme a las normas que al efecto establezca la Reglamentación.
Las agropecuarias que produzcan bienes destinados a sustituir importaciones conforme a las .normas que al efecto establezca la Reglamentación.
TERCERA PRIORIDAD. - Quedan comprendidas en esta prioridad las siguientes Empresas:
Las calificadas coma de tercera categoría por la “Ley de Inversiones”', a tiempo de realizarse la inversión.
Las de todo tipo: industriales, agropecuarias, comerciales o de servicio, que se establezcan en las zonas o departamentos que el Poder Ejecutivo determine.
CAPITULO III.-
DE LA INVERSION DE EMPRESAS, PERSONAS
NATURALES Y SUCESIONES INDIVISAS.
ARTÍCULO 80.- REINVERSION EN LA PROPIA EMPRESA.- Las Empresa comprendidas en el artículo 11; del impuesto a la Renta de las Empresas podrán efectuar la reinversión dentro de su propio giro de sus utilidades, omitiendo efectuar la distribución de ella mediante la retención de fondos o especies, o recurriendo a la emisión de acciones liberadas en su caso. En tales situaciones gozaran del beneficio establecido en el Art. 91°.
ARTÍCULO 81.- INVERSION EN EMPRESAS CALIFICADAS.- Las empresas citadas en el Art. 80° podrán también realizar inversiones comprendidas en el presente Régimen de incentivos, procediendo a la suscripción e integración de acciones, cuotas, partes sociales o capital, de nueva emisión, de Empresas que se constituyan o amplíen, cumpliendo las normas que al efecto dícte la Reglamentación.
Las personas naturales y demás obligados por el impuesto a la Renta de las Personas, podrán realizar inversiones comprendidas en el presente Régimen de incentivos, en la misma forma prevista en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 82.- AJUSTE DE LAS INVERSIONES O VALORES REALES.- A los efectos del Art. 81° y 92° cuando la inversión se efectúe mediante la suscripción o compra de acciones, el precio de compra de éstas no será superior, salvo prueba en contrario, al valor nominal de las acciones adquiridas, excepto el caso de que los importes de los sobreprecios respectivos se incorporen al movimiento de la entidad emisora.
Tanto en la situación prevista en el párrafo precedente, como en el caso de inversión mediante aportes no accionarios a sociedades o Empresas unipersonales, el Servicio Nacional de la Renta Interna queda facultado para ajustar los importes de inversión a los reales valores de activo y pasivo e incorporados a las Empresas que se amplíen o constituyan, conforme a las normas de valorización que al respecto establezca la Reglamentación.
Para el cómputo de las deducciones que establece este título, sólo se tomarán los importes realmente invertidos, computándose únicamente los flujos reales integrados de fondos o especies. Los compromisos de inversión adquiridos, otras manifestaciones de aportes realizados a crédito, sólo se tomarán en el ejercicio en que realmente se materialicen.
CAPITULO IV.-
PERMANENCIA DE LA
INVERSION.
ARTÍCULO 83.- CONDICIONES A CUMPLIRSE.- Las Empresas o sus ampliaciones, que hayan recibido los aportes beneficiados con los incentivos establecidos en el presente Titulo, deberán desarrollar actividades por un período no menor a tres años continuados, salvo casos de quiebra o convocatoria de acreedores: Si el funcionamiento o ampliación de la Empresa no se mantuviera por el término mencionado, o cambiara dentro de ese lapso el objeto de sus actividades a otro distinto no comprendido en el Artículo 79°, o fuere alcanzado por una prioridad inferior a la originaria las diferencias de impuesto no ingresadas por las Empresas, personas u otros obligadas beneficiarios, serán reintegradas o ajustadas conforme lo determine la Reglamentación. Todo ello sin perjuicio de los intereses y sanciones que puedan corresponder para el caso de demostrarse intención de defraudar.
CAPITULO V.-
DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS
ARTÍCULO 84.- PORCENTAJES Y LIMITES DE LAS DEDUCCIONES.- La inversión, realizada de acuerdo al Régimen del presente Decreto Ley, en las Empresas comprendidas en el Art. 79º.- quedará beneficiada con las deducciones contra el monto de impuesto a pagar por concepto de Renta de Empresas o de Renta de las Personas según fuese realizada por empresas u otros obligados, conforme se detalla seguidamente:
1. La deducción será realizada, contra el importe del gravamen calculado para el impuesto personal permitiendose una deducción de hasta el 50% del impuesto, de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación.
2. El monto de la deducción será igual al importe realmente invertido por la empresa en el ejercicio y se ajustará a las siguientes tasas, según el tipo de empresa en el cual se realice la inversión.
Del 50 por ciento del impuesto para las empresas enumeradas en la Primera Prioridad.
Del 40 por ciento, en las Empresas de Segunda Prioridad.
Del 30 por ciento, en las empresa de Tercera Prioridad.
La deducción no podrá superar el monto de la diferencia de impuesto, resultante de aplicar sobre las ventas netas gravables, las tasas superior, o inferior, establecidas en los Artículos 15° y 16° de este Decreto. Las Empresas en todos los casos deberán tributar, como mínimo, la tasa inferior establecida en el artículo 16° de este Decreto.
ARTÍCULO 85.- ACTIVIDADES ALCANZADAS PARA BENEFICIOS DIVERSOS.- Cuando las Empresas perceptoras de la inversión o reinversión, tenga por objeto diversas actividades, comprendidas o no en el artículo 79º, los beneficios del presente Régimen se otorgarán proporcionalmente a la importancia de las actividades beneficiadas dentro del total de las que realice la Empresa, conforme a las normas que al efecto establezca la Reglamentación.
ARTÍCULO 86.- DEDUCCION DEL EXCEDENTE.- Si el importe de la inversión realizada en un ejercicio, conforme a las normas del presente Régimen y en las Empresas calificadas, superará el monto fijado en el inciso c) del Art. 84° el excedente podrá arrastrarse a ejercicios futuros, compensándose hasta su total extinción, de acuerdo a las que al efecto establezca la Reglamentación.
ARTÍCULO 87.- EMPRESAS QUE ABSORBEN MANO DE OBRAS.- Las empresas comprendidas en el inciso b) del Art. 79° que sigan métodos trabajo intensivo para incrementar la absorción de mano de obra gozarán, además de los beneficios establecidos en el Art. 84°, del tratamiento que se establece en los artículos 88° a 90°.
ARTÍCULO 88.- DEDUCCIONES DE LAS UTILIDADES GRAVABLES.- Las empresas comprendidas en el artículo anterior podrán deducir de sus utilidades netas gravadas, un monto equivalente al porcentaje que fijará el Poder Ejecutivo para distintas zonas del país, no inferiores al 40% ni superiores al 300% del importe que resulte de la aplicación de las normas del Art. 89°. Esta deducción se realizará previamente a la que correspondiera según el artículo 84°, en la forma que dispone la Reglamentación.
ARTÍCULO 89.- CONJUNTO DE LA DEDUCCION.- La deducción de los porcentajes del artículo precedente, se calculará sobre el incremento de contratación de mano de obra, especialmente la no calificada, en la forma que establezca la reglamentación, considerando al salario mínimo legal existente y la ocupación en el ejercicio base.
ARTÍCULO 90.- FIJACION DEL EJERCICIO BASE.- A los efectos del Art. 89° queda fijado como ejercicio base inicial el año, 1973, debiendo revisarse por el Poder Ejecutivo con una frecuencia no menor de cinco (5) años, la fijación del ejercicio base para el futuro, conforme a los estudios que realice la Secretaria de CONEPLAN a estos efectos.
La reglamentación determinará la forma de fijar el ejercicio base, considerando los tres primeros de actividad, para las empresa nuevas que se constituyen a partir de 1973.
ARTÍCULO 91.- BENEFICIOS DE LA REINVERSION.- La reinversión, en las empresas, cualquiera sea su organización jurídica y objeto de su actividad otorgará beneficios a los suscriptores de acciones o participaciones de utilidades, de una deducción de basta el 50% del tributo que les correspondiere en el impuesto a la Renta de las personas, dentro de los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 92.- LIBERACION DEL EXCEDENTE DE INVERSION.- Tanto el excedente de inversión trasladable, fijado en el Art. 86º como todo otro tipo de inversión realizada por las empresas en otras no beneficiadas por el presente Régimen, no serán considerados como distribución de utilidades, a los efectos de los impuestos a la Renta de Empresas y a la Renta de Personas, y por lo tanto no alcanzados por los respectivos impuestos ni por las normas relativas a retenciones.
CAPITULO VI DE LA VIGENCIA DE LOS INCENTIVOS
ARTÍCULO 93.- ESTABILIDAD.- Las disposiciones sobre incentivos establecidos en el presente Título son de interpretación restrictiva y no se admitirán en el futuro otros tipos de deducciones, liberaciones ni incentivos tributarios que operen en forma distinta a la previsión en el artículo 84° de este Título, con la única excepción de la establecida en los Arts. 87° a 90°, debiendo hacerlo por medio del procedimiento de absorber todo o parte del margen de impuesto que resulta de aplicar la tasa o escala superior con relación a la inferior contenida en los Arts. 15° y 55° de los impuestos respectivos.
Las disposiciones sobre incentivos tributarios para el desarrollo no serán modificados antes del lapso de 5 (cinco) años a contar de supuesta en vigencia, la que como así también la de las sucesivas modificaciones lo será por un mínimo de igual tiempo.
Deberán además mantenerse vigentes a favor de los beneficiarios las condiciones impositivas generales y particulares respecto de inversión o reinversión, que regían al momento de iniciarse las mismas, cuando ellas deben continuarse en futuros ejercicios. La Reglamentación fijará los requisitos y condiciones que se deben llenar para la continuidad de un plan de inversiones específico.
ARTÍCULO 94.- VIGENCIA.- Las disposiciones de este Decreto Ley se aplicarán a partir del 1° de enero de 1974.
ARTÍCULO 95.- DEROGACIONES.- Quedarán derogadas a partir de la vigencia de este Decreto las siguientes disposiciones legales:
IMPUESTO A LA RENTA DE EMPRESAS
Ley de 3 de mayo de 1928.
Decreto Supremo de 15 de mayo de 1929 (Reglamentario).
Decreto Ley de 28 de julio de 1936 (Elevado a rango de Ley en 4 de julio de 1938).
Decreto Supremo de 28 de agosto de 1939.
Decreto Supremo de 7 de octubre de 1941.
Ley de 30 de noviembre de 1945.
Decreto Supremo 1011 de 7 de enero de 1949 (Elevado a rango de Ley el 21 de diciembre de 1948).
Decreto Supremo 1765 de 5 de octubre de1948 (Reglamentario el 2,50% destinada al fomento de la enseñanza industrial).
Decreto Supremo 3299 de 16 de enero de 1953.
Decreto Supremo 5629 de 8 de noviembre 1960.
Decreto Supremo 5951 de 30 de diciembre de 1961.
Decreto Supremo 5995 de 9 de febrero de 1962.
Decreto Supremo 6249 de 9 de octubre de 1962.
Decreto Supremo 6410 de 29 de marzo de 1963
Decreto Supremo 7425 de 19 de abril de 1963 (Contratistas petroleros)
Decreto Ley 7009 de 28 de diciembre de 1964.
Resolución Ministerial 193 de 23 de febrero de 1965.
Decreto Supremo 7828 de 5 de octubre de 1966.
Decreto Supremo 8024 de 5 de julio de 1967.
Decreto Supremo 8093 de 12 de septiembre de 1967. (Crea la Empresa del Gas).
Decreto Supremo 8619 de 8 de enero de 1969.
Decreto Supremo 8691 de 12 de marzo de 1969.
Resolución Ministerial 587 de 8 de julio de 1969.
Decreto Supremo 8909 de 27 de agosto de 1969, Art. 2º.
Resolución Ministerial 308 - 70 de 25 de marzo de 1970.
Decreto Ley 9177 de 14 de abril de 1970, (Programa Nacional de Alfabetización).
Decreto Ley 9518 de 16 de diciembre de 1970.
Decreto Ley 9561 de 8 de febrero de 1971 Art. 4º.
Decreto Ley 10075 de 7 de enero de 1972.
Decreto Ley 10078 de 7 de enero de 1972.
Decreto Ley 10245 de 5 de mayo de 1972 ($us. 0,50 por quintal de algodón)
Toda otra disposición legal contraria a este Decreto.
El señor. Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en él Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de octubre de .mil novecientos setenta y tres anos.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alípaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.