21 DE NOVIEMBRE DE 1973 .- Aprueba la escala de tasas retributivas de servicios prestados que se anexan.
DECRETO SUPREMO Nº 11186
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 3° del Arancel de Importaciones aprobado mediante D.S. Nº 11126 de 19 de octubre de 1973 determina que además de los gravámenes aduaneros, toda importación de mercaderías está sujeta al pago de las tasas retributivas de servicios prestados.
Que, el Ministerio de Finanzas en cumplimiento de dicha disposición ha elaborado la escala de tasas retributivas por servicios prestados, que para su aplicación debe ser aprobada conforme a ley.
Que, por otra parte, es necesario reglamentar el pago de tasas por concepto de almacenamiento y custodia de mercaderías internadas a almacenes fiscales o depósitos particulares autorizados.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la escala de tasas retributivas de servicios prestados anexo al presente Decreto Supremo, elaborada por el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 2.- La escala de tasas retributivas de servicios prestados entrará en vigencia juntamente con el Arancel de Importaciones aprobado mediante D.S. Nº 11126 de 19 de octubre de 1973 como instrumento complementario del mismo.
ARTÍCULO 3.- La tasa retributiva de servicios prestados, será liquidada y cobrada en póliza según la escala y por una sola vez, sobre el valor CIF aduana y a tiempo de realizarse el despacho aduanero. Quedan exoneradas de las mismas, las mercaderías clasificadas en las posiciones arancelarias 10. 01. 91. 00. 48. 01. 03. 02. 49. 07. 00. 01 y 72. 01. 05. 00.
ARTÍCULO 4.- Por las mercaderías declaradas de contrabando con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la base de remate en pública subasta o venta publicitada de acuerdo a disposiciones vigentes, comprenderá además de los gravámenes aduaneros dejados de tributar, la correspondiente tasa retributiva de servicios prestados de acuerdo a la escala aprobada por el Articulo 1° del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- Salvo lo previsto en la segunda parte del literal F) del Artículo 21° del Arancel de importaciones, las mercaderías no extraídas de los almacenes fiscales o depósitos particulares habilitados, dentro de los treinta (30) días estarán sujetos a un recargo por servicios prestados del dos por ciento (2% sobre el valor CIF Aduana por cada treinta (30) días o fracción cobrable por separado en la misma póliza, sin perjuicio de que en revisión de documentos se giren las correspondientes notas de cargo por concepto de reintegro. En este último caso las aduanas cobrarán el reintegro más los intereses devengados hasta el día del pago.
Este recargo se aplicará incluso por mercaderías exentas de gravámenes y de la escala de tasas retributivas de servicios prestados.
ARTÍCULO 6.- El termino de los treinta (30) días se computará de fecha a fecha, desde el día de la entrega de las mercaderías por el transportador a la autoridad aduanera, hasta el día de la extracción física de los almacenes fiscales o hasta el día que se autorice el “extraígase” en póliza, cuando hayan sido trasladadas a depósitos particulares habilitados.
ARTÍCULO 7.- El recargo establecido en el articulo 5° del presente Decreto será igualmente aplicable sobre las mercaderías caídas en rezago, pero en ningún caso por un tiempo mayor a ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 8.- Para efecto de liquidación y cobro del recargo, no se computará como tiempo de permanencia de las mercaderías en los almacenes fiscales o depósitos particulares habilitados el lapso que dure el trámite de liberación de gravámenes aduaneros, desde el día de la solicitud hasta el día de expedición de la respectiva resolución, siempre que ésta sea favorable; caso contrario se abonará por dichas mercaderías la totalidad del recargo de acuerdo a lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7° del presente Decreto.
ARTÍCULO 9.- La Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) continuará cobrando provisionalmente, mientras se apruebe la escala de tarifas por almacenaje, el medio por ciento (0,5%) del valor CIF ADUANA por una sola vez al momento del despacho de las mercaderías que almacene.
Por las mercaderías destinadas al Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales, esta tarifa se cobrará de acuerdo a lo previsto en la legislación especial pertinente.
ARTÍCULO 10.- Las mercaderías en tránsito provenientes del extranjero con destino a otro país extranjero, quedan exentas del pago de la escala retributiva de tasas y recargo por servicios prestados establecidos en el presente Decreto.
La tarifa de almacenaje prevista en el artículo anterior solo será cobrable cuando dichas mercaderías en tránsito ingresen por cualquier causa en los almacenes fiscales o sean autorizados para su traslado a depósito habilitado. Esta tarifa será recaudada por la Aduana Distrital respectiva en los distritos donde AADAA no tenga establecido sus almacenes.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz ,a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Wálter Castro Avendaño, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.