23 DE NOVIEMBRE DE 1973 .- Determina que, la Amnistía Tributaria indicada por D.S. N° 11120 de ll-XI-73., se sujetaran a 1as limitaciones que se indica.
DECRETO SUPREMO Nº 11194
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 11120 de 11 de octubre de 1973 establece un régimen de excepción para el pago de algunos tributos internos.
Que, dicho régimen tiene como finalidad facilitar a los contribuyentes la regularización de su situación tributaria, ya sea por concepto de impuestos evadidos, por incrementos patrimoniales o por el desenvolvimiento de una actividad lucrativa o de servicios personales, que estando sujeta a tributos, no fue declarada ni cancelado el impuesto correspondiente.
Que, asimismo se ha aprobado la Reforma Tributaria, que el establecer un nuevo sistema de tributación a la renta requiere que los contribuyentes señalen el punto inicial de su patrimonio, como instrumento para institucionalizar la tributación dentro de conceptos más eficientes de fiscalización basados en el incremento patrimonial, propósito al que coadyuva la amnistía dictada.
Que, es necesario reglamentar y efectuar ajustes en el Decreto Supremo Nº 11120, para facilitar su aplicación administrativa y permitir al contribuyente la regularización cierta y correcta de la situación impositiva.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las facultades de fiscalización a que hacen referencia los artículos 1º y 12º del Decreto Supremo 11120 de 11 de octubre de 1973, se sujetarán a las siguientes limitaciones:
Los contribuyentes que se amnistíen conforme al presente régimen y paguen un monto igual o superior al 5% del capital o patrimonio neto que posean al 31 de diciembre de 1972, quedarán exentos de fiscalización alguna sobre las respectivas materias imponibles y por todas las gestiones acogidas a la amnistía.
ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes que se amnistíen con el presente régimen gozarán de los siguientes beneficios:
No estarán obligados a declarar la fecha de compra o adquisición de los bienes existentes y/o de los que se incorporen a sus balances o declaraciones personales de patrimonio, ni origen de los fondos con que fueron adquiridos. Este beneficio no comprende a los bienes de activos circulantes.
No estarán obligados a declarar la fecha de compra o adquisición de los bienes que hubieran dispuesto o consumidos hasta el 31 de diciembre de 1972, ni el origen de los fondos con que fueron adquiridos.
La aplicación de coeficientes de utilidad de rendimiento o similares, distintos a los que surjan de la documentación de los obligados, no tendrá otros efectos que los de permitir ajustar el patrimonio, capital. o renta dispuesta o consumida; y no servirán de fundamento para la estimación de diferentes montos de ventas u otros ingresos, ni de los correspondientes impuestos.
No estarán sujetos a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 136° del Código Tributario, respecto de los incrementos que resulten contemplados por el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 11120.
Tendrán derecho a imputar los montos de rentas o utilidades, servicios prestados, renta de alquileres u otros importes que se hubieren acogido al régimen del Decreto Supremo Nº 11120, a los períodos no prescritos y amnistiados y a los hechos imponibles que resulten de su interés o conveniencia dentro de cada tipo de impuesto acogido, la imputación podrá hacerse una sóla vez y tendrá el carácter de definitiva, y la Dirección Nacional de la Renta Interna no podrá exigir que los obligados formulen la misma sino después de practicadas las revisiones y ajustes correspondientes.
No estarán obligados a revelar el origen, forma, importe, fecha ni sujeto de las ventas individuales que componen el total acogido al régimen de excepción. Iguales derechos ampararán a quienes fueren perceptores de otros ingresos que no fueren ventas, (servicios prestados, alquileres y demás), que también se amnistíen con el presente régimen de excepción.
Las declaraciones, manifestaciones, cifras, documentación y demás elementos que respalden o queden directa o indirectamente comprendidos en las declaraciones que se realicen para acogerse a este régimen, no podrán servir como fundamento o elemento probatorio tendiente a la configuración de delitos tributarios reglamentados en la Sección Segunda del Capítulo II del Título III del Código Tributario (Artículo 100 a 108), quedando también liberadas de toda sanción, las operaciones comprendidas en este inciso que resulten beneficiadas con la amnistía.
ARTÍCULO 3.- Amplíase y modifícase el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 11120 de la siguiente manera:
Quedan comprendidos en el régimen de excepción los siguientes impuestos:
1.- Impuesto a las utilidades.
2.- Impuesto a las ventas y servicios prestados.
3.- Impuesto a los servicios personales (dependientes a independientes) .
4.- Impuesto de Capital Movible.
5.- Impuesto a la Renta de Alquileres.
6.- Impuesto a la Renta Total.
7.- Impuesto catastral sobre la propiedad inmueble urbana.
8.- Impuesto a los aumentos de capital.
9.- Patentes sobre vehículos.
ARTÍCULO 4.- Los obligados que se acojan a este régimen de excepción, deberán pagar las siguientes tasas sobre los montos omitidos que se amnistíen:
La tasa del 3% establecida en el inciso a) del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 11120, se aplicará sobre el monto bruto de venta y/o servicios prestados, que se acojan a la amnistía. El pago resultante, producirá todos los beneficios otorgados por el régimen de excepción por los impuestos a las ventas y los servicios prestados, como así también por el impuesto a las utilidades correspondientes. La amnistía de Renta Total se sujetará a lo previsto en el inciso b) punto 1 de este artículo.
La tasa del 5% establecida en el inciso c) del artículo 4º del decreto Supremo Nº 11120, se aplicará sobre el monto bruto de los servicios independientes prestados que se acojan a la amnistía, la que producirá también sus beneficios respecto a la Renta Total omitida, en su caso.
La tasa del 5% establecida en el inciso c) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 11120, se ampliará sobre el monto bruto de todo tipo de alquileres devengados hasta el 31 de diciembre de 1972, y que se acojan a la amnistía. Esta producirá también sus beneficios respecto a la Renta Total omitida, en su caso.
La tasa del 1% establecida en el inciso d) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 11120, se ampliará sobre el monto bruto de los contratos anticréticos que se acojan a la amnistía. La tasa del 4% establecida en el mismo inciso se aplicará sobre los intereses no declarados de préstamos hipotecarios y préstamos en general que se acojan a la amnistía. La amnistía de Renta Total se producirá en su caso, en la forma prevista en el inciso f) punto 1 de este artículo.
La tasa que se establece en el inciso e) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 11120, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 7º de este Decreto.
Los tributos sujetos a escalas de imposición (impuesto a la Renta Total o impuesto a los Servicios Personales) pagarán de la siguiente forma:
1.- Los contribuyentes del impuesto a la Renta Total, deberán Considerar el monto gravado con ese tributo correspondiente a los años no prescrito y amnistiados, como pertenecientes a un sólo período. De dicho monto global deducirán únicamente $b. 60.000.- para cada año amnistiado, resultando así determinado el monto neto, el cual servirá de base imponible para la aplicación de la escala vigente a septiembre de 1973. Del impuesto calculado en esta forma, se pagará sólo el 10%.
2.- Los contribuyentes del impuesto a los servicios personales deberán considerar el monto de las rentas gravadas con este tributo, correspondientes a los años no prescritos y amnistiados como pertenecientes a un sólo período. De dicho monto global se deducirán únicamente $b. 5.800.- por cada gestión amnistiada resultando así determinado el monto neto, el cual servirá de base imponible para la aplicación de la escala vigente a septiembre de 1973. Del impuesto calculado en esta forma se pagará sólo el 10%.
Los ajustes provenientes de conceptos tales como: gastos abultados e inexistentes, gastos o conceptos no deducibles, errada aplicación de coeficientes técnicos y/o similares, también se sujetarán al presente régimen de amnistía, mediante el pago de las respectivas tasas detalladas en este artículo sobre los montos que se declaren.
ARTÍCULO 5.- No están comprendidos por el régimen del Decreto Supremo Nº 11120 los contribuyentes que hayan actuado como “agentes de retención” de los impuestos y no hayan empozado los montos correspondientes.
ARTÍCULO 6.- Aclárase que la enumeración contenida en el primer párrafo del Art. 3º del Decreto Supremo Nº 11120, es simplemente enunciativos, debiendo comprender el régimen de excepción a todos los hechos imponibles que se hubieren omitido declarar por impuestos contenidos en el Art. 2° del presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- Para los casos del impuesto catastral sobre la propiedad inmueble urbana y la patente sobre vehículos, la tasa del 50% se aplicará únicamente sobre las diferencias por errores de cálculo, entre las liquidaciones y el pago del tributo.
ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes excepto aquellos con notas de cargo, que tengan deudas establecidas o reconocidas por cifras determinadas, sin programa de pagos y se encuentren en mora, gozarán de los siguientes beneficios:
Estarán exentos de intereses, multas y recargos.
Tendrán una deducción del 10% sobre el saldo líquido de su deuda.
Abonarán el saldo resultante en la misma forma establecida por el Art. 7° del Decreto Supremo Nº 11120.
Los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, deberán presentar los formularios que establezcan los organismos pertinentes, hasta el 31 de diciembre de 1973, para acogerse a los beneficios señalados.
ARTÍCULO 9.- Los aportes de capital en bienes gravados con los impuestos de transferencia de inmuebles y vehículos, así como los montos destinados al incremento de capitales, cuyo orígen no fuera demostrado conforme lo dispuesto en el Art. 136º del párrafo 4° del Código Tributario, por el hecho de haber sido involucrados en el presente régimen de excepción, quedarán además liberados de los impuestos de transferencia que los hubiese correspondido pagar.
ARTÍCULO 10.- Las utilidades no distribuídas que hubieran sido reinvertidas o no y la capitalización de las reservas ya efectuadas hasta la gestión de 1972 inclusive, de las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada quedan liberadas del impuesto a la Renta Total y del 7% sobre el excedente de capital que establece el Art. 33° del Decreto Supremo Nº 8619, previa demostración del destino de la reinversión en los casos que corresponda. Las utilidades no distribuídas hasta la gestión de 1972, inclusive, podrán reinvertirse en el término de 120 días con los mismos beneficios de exención que establece el presente artículo.
ARTÍCULO 11.- Los montos amnistiados no afectarán a la liquidación y pago de los impuestos creados por los Decretos Supremos Nº 10550 de 27 de octubre de 1972 y 10780 de 23 de marzo de 1973 y sus correlativos. Las declaraciones presentadas a la fecha por disposición de esos decretos, no deberán sufrir modificación como resultado de las manifestaciones que se realicen por el presente régimen.
ARTÍCULO 12.- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 6° del Decreto Supremo Nº 11120, el coeficiente que se establezca estará referido a las utilidades capitalizables disponibles y/o consumibles y surgirá en cada caso de los formularios que a los efectos de este régimen de excepción deberán presentar los obligados. La Dirección General de la Renta Interna procederá a emitir las normas administrativas referidas a la vinculación venta-utilidades, solicitud de los contribuyentes, u otras partes interesadas.
Aclárase que el coeficiente de vinculación contenido en el Art. 6° del Decreto Supremo Nº 11120, tiene aplicación exclusivamente en los casos en que los hechos imponibles amnistiados comprendan coordinadamente conceptos deudores y acreedores; cuando los hechos amnistiados comprendan conceptos que involucren únicamente ingresos, el coeficiente de vinculación podrá abarcar hasta el Importe total de la omisión declarada.
Mientras la Dirección General de la Renta Interna no se pronuncie sobre cualesquiera de los casos referidos, tendrán plena vigencia los coeficientes que surjan de la presentación que deberán formular los contribuyentes, sujetándose además a lo dispuesto por el inciso c) del Art. 1° del presente Decreto.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de establecer la vinculación a que hace referencia el Art. 6° del Decreto Supremo N° 11120 los contribuyentes procederán de la siguiente manera:
Determinarán el balance o el patrimonio neto final al 31 de diciembre de 1972, conforme lo dispuesto por el Art. 14 del presente Decreto.
Deducirán del monto precedente el total del balance o patrimonio neto que resulte justificado impositivamente.
Al resultado de la operación fijada en el inciso b) adicionarán el valor de los bienes dispuestos o consumidos.
La relación que surja de vincular el monto neto de las ventas y/o servicios prestados que se denuncien por el acogimiento al régimen de excepción, con el total resultante del inciso c), constituirá el coeficiente de vinculación que establece el Art. 6° del Decreto Supremo 11120.
ARTÍCULO 14.- Los obligados comprendidos en el presente régimen de excepción, deberán realizar los ajustes impositivos y contables en su empresa y/o patrimonio personal, en la documentación correspondiente al 31 de diciembre de 1972.
Las diferencias en existencias de activos circulantes, o en otros bienes o deudas, que resulten incorporadas a esa fecha, deberán tenerse en cuenta contablemente para la determinación de los resultados y situación patrimonial de la gestión 1973, cuando así corresponda dentro del movimiento natural de los distintos rubros y cuentas.
A tal efecto deberán proceder a incorporar, sustraer y ajustar valores de las partidas de activo y pasivo que sean necesarias, a fin de determinar el real valor impositivo que cada rubro debe reflejar al 31 de diciembre de 1972.
También deberán proceder a determinar el valor impositivo de los bienes dispuestos o consumidos y el monto de todo otro rubro no susceptible de capitalización, todos los cuales deberán integrar juntamente con el resultado neto emergente del párrafo segundo de este artículo, el monto total de las utilidades netas, vinculado a ventas e ingresos por el coeficiente a que hace referencia el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 11120.
La Dirección General de la Renta Interna dictará las instrucciones necesarias para asignar correctos valores impositivos a las partidas y rubros involucrados.
Los ajustes contable-impositivos a que dé lugar la aplicación del párrafo segundo del presente artículo tendrá carácter definitivo y no podrán ser variados posteriormente por los obligados en base a declaraciones modificatorias, con excepción de los errores de cálculo o trascripción que surjan de los propios formularios u otra documentación anexa presentada a tiempo de acogerse al régimen de excepción.
ARTÍCULO 15.- Las cuotas establecidas en el inciso b) del artículo 7° del Decreto Supremo Nº 11120, no estan sujetas al pago de Interés alguno.
ARTÍCULO 16.- Los obligados comprendidos en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 11120 que no se hallen inscritos como contribuyentes en los Registros de la Renta y/o Municipalidad y que lo hicieron en el plazo señalado para ello, mediante la presentación de los formularios y demás elementos que al efecto exigen los mencionados organismos, gozarán de todos los beneficios del régimen de excepción, quedando liberados de cualquier gravámen que les hubiere correspondido tributar por los períodos no prescritos 1968/72. Asimismo estarán exentos del pago de las tasas fijadas en el Decreto Supremo Nº 11120 y el presente, debiendo únicamente presentar los formularios que al efecto establezcan los organismos pertinentes.
ARTÍCULO 17.- Los impuestos por la gestión de 1973 que deben pagarse conforme al párrafo segundo del Art. 12º del Decreto Supremo 11120, son aquellos referidos a los mismos conceptos por los cuales el contribuyente se haya acogido al régimen de excepción y correspondiente hasta la gestión de 1972, cuyas declaraciones hubieren sido presentadas a la fecha de este decreto. Asimismo deberán tener cancelados los impuestos por la gestión 1973, cuyo vencimiento se haya operado hasta la fecha en que se acojan al presente régimen.
Se entenderá por pagados, cuando medie el empoce efectivo del importe total y/o cuotas respectivas o, además, cuando se hubiere dado en pago de las obligaciones, letras u otros documentos comerciales y los mismos fueren cancelados efectivamente a su vencimiento.
Todos los pagos de las obligaciones emergentes del régimen de excepción, deberán efectuarse en la forma y plazos fijados en el Art. 7º del Decreto Supremo Nº 11120 de 11 de octubre de 1973.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, quedan encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón Guido Valle Antelo.