13 DE DICIEMBRE DE 1973 .- Concorde con la Ley de Carrera Administrativa, señala para la Administración Publica el pago de Aguinaldo de Navidad en un 100%.
DECRETO SUPREMO Nº 11228
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el articulo 157 de la Constitución Política, dispone que el trabajo goza de la protección del Estado.
Que, la Ley de Carrera Administrativa, aprobada mediante Decreto Ley de 17 de agosto del año en curso, en su Capítulo VII, artículo 28, dispone que los funcionarios públicos tienen derecho a participar una remuneración adecuada, así como las asignaciones complementarias reconocidas por disposiciones legales vigentes.
Que, consecuente con su política de protección social, el Gobierno Nacional, ha previsto en su Ley Financial la partida correspondiente para el pago de aguinaldo de navidad a los trabajadores del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Aguinaldo de Navidad, correspondiente a la presente gestión para los funcionarios dependientes del Sector Público: Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada, Local, Universidades y Poder Judicial, se pagará en la proporción del 100% del promedio percibido durante el último trimestre del presente año, incluyendo el haber básico, categorías, bono funcional y de compensación establecidos por Decretos Supremos Nos. 10550 y 11123 de 27 de octubre de 1972 y 11 de octubre de 1973 respectivamente, excluyéndose los subsidios en general.
ARTÍCULO 2.- Los empleados públicos que, durante el transcurso del año hubieren cesado en sus cargos por cualquier motivo, o aquellos que se encontraren prestando funciones a la fecha y no hayan completado los doce meses de servicios, percibirán el aguinaldo por duodécimas en proporción a los meses trabajados.
ARTÍCULO 3.- Los funcionarios que durante la gestión de 1973 hubieren prestado servicios en más de una dependencia del Sector Público percibirán el aguinaldo en aquella repartición en que actualmente se encuentran trabajando, debiendo acreditar sus servicios mediante certificado expedido por autoridad competente.
ARTÍCULO 4.- Los dependientes que presten servicios en más de una repartición con Resolución expresa de acumulación de cargos, solo percibirán el aguinaldo en aquella entidad o administración en la que perciban el sueldo mayor.
ARTÍCULO 5.- Los médicos y profesionales afines que trabajan a medio tiempo en las entidades detalladas en el artículo 1º, cobrarán el aguinaldo en ambas.
ARTÍCULO 6.- El Aguinaldo para beneficiarios de Listas Pasivas, será igual a su pensión mensual, siempre que no presten servicios en reparticiones del Sector Público.
ARTÍCULO 7.- El Aguinaldo será pagado sin ninguna deducción con excepción de 1% a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 07125 de 9 de abril de 1965.
ARTÍCULO 8.- Quedan excluídos de este beneficio los funcionarios que perciben haberes en moneda extranjera.
ARTÍCULO 9.- Queda prohibida la doble percepción o acumulación de este beneficio. La Contraloría General de la República a través de sus interventores, deberá cuidar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo,
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto, los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Trabajo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Alfonso Guzmán A., Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.