13 DE DICIEMBRE DE 1973 .- Modifica y complementa el Art. 6° del D.L. N° 11143 de 26-X-73., sobre escala de impuestos para la exportación de minerales.
DECRETO SUPREMO Nº 11233
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley Nº 11143 de 26 de octubre de 1973, se ha establecido las correspondientes escalas de impuestos por la exportación de minerales;
Que, durante la ejecución de la medida precedente y como consecuencia de las altas cotizaciones registradas en el mercado internacional, los minerales de estaño y cobre de bajo ley han sufrido una distorsión en el cálculo del impuesto, por lo que se hace indispensable corregir las escalas correspondientes, adecuándolas a las realidades de la minería, especialmente para los sectores de la Minería Chica y las cooperativas;
Que, e n el Decreto Ley Nº 11143, se ha omitido fijar las escalas para los otros minerales de exportación;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase y compleméntase el artículo 6° del Decreto Ley Nº 11143, de 26 de octubre del presente año, en la parte que corresponde a las escalas de la Minería Chica y de las Cooperativas y Contratos Especiales, como sigue:
ESCALA PARA LA MINERIA CHICA
5.5% para el estaño de alta ley (35% a mas de contenido fino,) Volfram, cobre y antimonio.
4% para estaño de baja ley (mayor del 20% y menor del 35% de contenido fino).
2.0% para el plomo, plata y bismuto.
1.5% para zinc.
Libre, para los minerales de estaño con leyes inferiores al 20%.
4.5% para cobre de baja ley (menos del 13% de contenido fino). Los poductores que exporten directamente se sujetarán a la escala correspondiente a la Minería Mediana
PARA EL SECTOR COOPERATIVO Y CONTRATOS ESPECIALES
4.5% para estaño de alta ley (mayor del 35% de contenido fino) y 5% para wolfram, cobre y antimonio de alta ley.
3% para estaño de baja ley (mayor del 20% y menor del 35% de contenido fino).
1.5% para plomo, plata y bismuto.
1.0% para zinc.
Libre, para los minerales de estaño con leyes inferiores al 20%.
3% para cobre de baja ley (menos del 13% de contenido fino). Los minerales complejos tributarán de acuerdo al procedimiento establecido para el pago de regalías.
ARTÍCULO 2.- Las exportaciones de azufre realizadas a través de la Asociación Nacional de Productores de Azufre (ANAPA), tributarán de acuerdo a la siguiente escala:
Azufre refinado 2%
Azufre en caliche 1%
ARTICULO 3.- Todos los otros minerales no contemplados en el Decreto Ley Nº 11143, tributarán el 1.5% sobré el valor oficial.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, y de Minería y Metalurgía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los terce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres años
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Alfonso Guzmán A., Luís Leigue Suarez, Mario Serrate Ruíz, Alfreto Franco Guachalla, Alfreto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo