13 DE DICIEMBRE DE 1973 .- Fija escala de precios para los trigos de producción nacional a nive1 de molino.
DECRETO SUPREMO Nº 11241
GRAL HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo 10850 de 7 de mayo de 1973, se fijaron precios para el trigo de producción nacional, en $b. 110.- para las calidades semiduros y duros y $b.100.- para trigos blandos;
Que, asimismo por Decreto Supremo Nº 10851 de 7 de mayo de 1973, se dispuso el incentivo de $b. 30.- a la producción nacional de trigo sobre los precios fijados en el Decreto Supremo Nº 10815.
Que, debido a la tendencia ascendente de las cotizaciones para trigo y harina en el mercado internacional, previendo la exportación y reexportación de estos productos con la finalidad de evitar desajustes en el abastecimiento a la población, el Supremo Gobierno dispuso un reajuste del precio de la harina a nivel de consumidor;
Que, se hace necesario seguir sosteniendo el plan de emergencia de fomento a la producción triguera nacional tendiendo el autoabastecimiento y favoreciendo al desarrollo agro industrial del país y disminuyendo el drenaje de divisas;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
D E CRETA:
ARTÍCULO l.- Fijase la siguiente escala de precios para los trigos de producción nacional a nivel de molinos:
Trigos semiduros y duros (Jaral, Norteño, etc.) ciento sesenta pesos bolivianos ($b 160.-) por quintal de 46 kilogramos con las siguientes características: peso hectolítrico 78.- Humedad máxima tolerable sin castigo 13%.- Impureza máxima tolerable sin castigo 2%.- Para cada unidad superior al peso hectolítrico o sean 78 habrá un premio correspondiente al 1% del precio fijado y para cada unidad inferior, un castigo similar.
Trigos blandos (criollos, copusú, Chinoli 70, etc.), ciento cincuenta pesos bolivianos 150.-) por quintal de 46 kilogramos con las siguientes características.- peso hectolítrico 77.- Humedad máxima tolerable sin castido 13%.- Impureza máxima tolerable sin castigo 2%.- Por cada unidad superior al peso hectolítrico base o sea 77, habrá un premio correspondiente al 1% del precio fijado y, para cada unidad inferior, un castigo en la misma proporción.
ARTÍCULO 2.- Se mantiene la reglamentación establecida en el Decreto Supremo Nº 10850 sobre las características de control y clasificación de calidades a cargo del Instituto Nacional de Trigo.
ARTÍCULO 2.- Como incentivo a la producción nacional de trigo se autoriza los siguientes niveles de subvención: con cincuenta y dos pesos bolivianos ($b. 52.-) por quintal de cuarenta y seis kilogramos de trigo duro o semiduro, y con cuarenta y cinco pesos bolivianos por quintal de cuarenta y seis kilogramos de trigo blando. Los recursos que demanden esta incentivación a la producción nacional, serán cubiertos con los fondos, que dispone el Instituto Nacional de Trigo de acuerdo al Decreto Supremo 10932 de 22 de junio de 1973.
ARTÍCULO 4.- Se faculta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que anualmente fijen los precios del trigo nacional, a través del Instituto Nacional del Trigo, en coordinación con la Asociación de Productores Trigueros y la Asociación de Industriales Molineros.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura y Ganadería y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Alfonso Guzmán Ampuero, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.