20 DE DICIEMBRE DE 1973 .- Modifica, amplia y sustituye los artículos que señala con referencia al Estatuto de Profesionalización del Periodista establecido por D. S. N° 10246 de 9-V-72.
DECRETO SUPREMO N° 11246
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 10246 de fecha 9 de mayo de 1972, se estableció el Estatuto de Profesionalización del Periodista, con la finalidad de reconocer tal nivel a quienes ejercen esa carrera y que por razones de inexistencia de centros académicos especializados, no pudieron seguir estudios para su formación profesional;
Que, uno de los objetivos de esa disposición es facilitar con carácter de excepción y por tiempo limitado la obtención de título profesional a los periodistas que han dedicado su vida a esta importante actividad de servicio público, adquiriendo dentro de ella la suficiente práctica y experiencia;
Que, es necesario determinar la competencia de los organismos encargados de extender los títulos de profesionalización en el periodismo boliviano;
Que, para encausar la fase procedimental del trámite de títulos así como control que deber ejercitarse sobre los mismos, conviene establecer un sistema de registro interno;
Que, corresponde determinar el plazo de excepción bajo el cual los periodistas, con antiguedad y capacidad reconocida, podrán hacerse merecedores al título profesional;
Que, debe reconocerse la función de otros sectores componentes de la actividad periodística, con antiguedad y competencia suficiente.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON
EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL POLITICO Y SOCIAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Por el presente Decreto Supremo quedan modificados, ampliados y sustituidos los Arts. 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 16° del Decreto Supremo N° 10246 de fecha 9 de mayo de 1972.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Art. 4° en los siguientes términos:
“El Título de Periodista Profesional se otorgará a los que hubiesen cumplido con los requisitos establecidos por la Universidad Boliviana y a los tengan antigüedad y capacidad suficientes, de acuerdo a lo señalado en el Estatuto y presente Decreto Supremo”.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyense los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, y 9° con el siguiente texto:
“En razón de la práctica y conocimientos adquiridos dentro del periodismo, se suprimen los exámenes de suficiencia y tesis para quienes hubieran trabajado más de 10 años.
Para las demás personas comprendidas en esta disposición subsisten estos requisitos, en los términos contemplados en el presente Decreto”.
ARTÍCULO 4.- El Título Académico será concedido por la Universidad Boliviana y el Título en Provisión Nacional por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) como organismo máximo de la Universidad Boliviana, conforme a disposiciones vigentes.
El Título por antigüedad y capacidad reconocida que se concede por esta única vez y en el plazo que establece este Decreto, será otorgado mediante Resolución Suprema por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTÍCULO 5.- Para optar el Título profesional por antigüedad y capacidad reconocida, el postulante deberá acreditar más de diez años de servicios continuos o discontinuos dentro del periodismo.
ARTÍCULO 6.- Los periodistas que acrediten menos de diez y más de cinco años de antigüedad podrán optar el título a que se refiere el anterior artículo, aprobando una tesis ante tribunal constituido por el Ministerio de Educación y Cultura.
ARTÍCULO 7.- Los periodistas que tengan menos de cinco y más de dos años de antigüedad, pueden optar el título académico conforme a normas legales establecidas, ingresando a la carrera de Periodismo que ofrece la Universidad Boliviana con sólo la prueba psicotécnica.
ARTÍCULO 8.- Los periodistas que acrediten más de diez años de antgüedad, así como los que tengan más de cinco y menos de diez años, podrán optar el título académico que concede la Universidad Boliviana, previo vencimiento de los cursos especiales de formación y aprobación de la tesis de grado. Los mencionados cursos serán organizados por la Universidad Boliviana.
Para estos dos casos, los cursos de formación podrán tener duración decreciente, de acuerdo con la antigüedad que se acredite.
ARTÍCULO 9.- A los fines de salvaguardar la seriedad de este documento profesional y llevar el control respectivo, se crea el Registro Profesional Interno dentro de las organizaciones representativas de periodistas, independientes del Registro Nacional establecido en el Art. 12 del D.S. de 9 de mayo de 1972.
ARTÍCULO 10.- Institúyese el Diploma de Reportero Gráfico con carácter permanente para quienes cumplan funciones de fotógrafos o camarógrafos en los medios de comunicación colectiva y acrediten un mínimo de siete años de servicios contínuos o discontínuos.
ARTÍCULO 11.- El Diploma de Reportero Gráfico será otorgado por el Ministerio de Información y Deportes, especificando la especialidad y llevando el Registro respectivo.
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de excepción que contienen el Estatuto de Profesionalización del Periodista y el presente decreto ampliatorio, modificatorio y sustitutivo, tendrán plazo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 1975. Cumplido ese término, la carrera de periodismo se sujetará a disposiciones de la Universidad Boliviana.
ARTÍCULO 13.- Quedan vigentes todas las disposiciones del D.S. N° 10246 de 9 de mayo de 1972, que no hubieren sido modificadas, ampliadas, sustituidas ni derogadas por el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Información y Deportes, Educación y Cultura quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Jaime Quiroga Matos, Luis Leigue Suárez, Mario Serrate Ruiz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.