20 DE DICIEMBRE DE 1973 .- Concede plazo para que los propietarios de mataderos y frigoríficos regularicen su situación legal.
DECRETO SUPREMO Nº 11255
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, se observa el funcionamiento de matadero y frigoríficos instalados al margen de disposiciones legales en vigencia;
Que, el derribe de ganado vacuno se viene efectuando en forma indiscriminada, poniendo en riesgo los programas de repoblamiento ganadero;
Que, esos mataderos deben contribuir con aportes destinados a cubrir las obras municipales de sus correspondientes jurisdicciones;
Que, es deber del Supremo Gobierno controlar y regular tanto el funcionamiento de los materiales como el ganado destinado a derribe o faeneo, según sexos y edades, a fin de garantizar tanto el repoblamiento ganadero como evitar se diezme esta riqueza nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON APROBACION
DEL CONSEJO NACIONAL DE
PLANIFICACION,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Concédese un plazo de 30 días a partir de la fecha, para que todos los propietarios de mataderos y frigoríficos regularicen su situación legal conforme a los Decretos Supremos Números 02294, 03634 y 07773, que establecen la obligatoriedad de inscribirse en los registros de la Dirección General de Ganadería y la Dirección General de Desarrollo Industrial, dependiente del Ministerio de Agricultura Ganadería y Ministerio de Industria y Comercio, respectivamente.
ARTÍCULO 2.- Los mataderos y frigoríficos que en el plazo señalado no hayan regularizado su situación serán considerados clandestinos y pasarán previo proceso penal administrativo a poder de las Honorables Municipalidades correspondientes a sus jurisdicciones geográficos y políticas, las que deberán organizar la administración de éstos, conforme a disposiciones vigentes, bajo el control de los representantes de la Contraloría General, y a falta de éstos por las Oficinas de la Renta en las provincias respectivas.
ARTÍCULO 3.- Los propietarios de mataderos y frigoríficos están obligados a presentar informes mensuales al Ministerio de Industria y Comercio, del movimiento de carne cueros de res, consignando detalles sobre unidades, cantidades, valores, fechas de la entrega, empresa compradora y otras informaciones con fines de control y estadística, de acuerdo a las disposiciones señaladas en el articulo 13 del Decreto Supremo Nº 08325 y artículo 63 y 64 del Decreto Supremo Nº 07773. El incumplimiento de esta disposición será penado de acuerdo a los Decretos Supremos indicados.
ARTICULO 4.- Los mataderos y frigorígicos de las áreas rurales quedan obligados en forma ineludible al pago de las patentes municipales correspondientes, como requisito previo para su funcionamiento y en un monto igual a los pagos que efectúan las empresas similares ubicadas en las áreas urbanas. Los recursos así recaudados se destinaran a la ejecución de obras de beneficio para las poblaciones de las jurisdicciones donde estén instaladas estas empresas.
Los señores Ministros en las Carteras de Industria, Comercio y Turismo, y Agricultura y Ganadería, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Wálter Castro Avendaño, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luís Leigue Suárez, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.