11 DE ENERO DE 1974 .- Se fija el costo de molienda de trigo en todo el País y se autoriza al Tesoro Nacional la subvención al trigo importado.
DECRETO SUPREMO Nº 11289
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo 10985 de 11 de julio de 1973, autoriza al Ministerio de Industria Comercio y Turismo la importación de 28.500 toneladas métricas de trigo americano, al amparo de la Ley Pública 480, Autorización de Compra-49-704 con cargo al Convenio de crédito suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos de América, fecha 19 de diciembre de 1972;
Que, el Ministerio de Industria Comercio y Turismo a través de la Embajada de Bolivia en los Estados Unidos de América y en cumplimiento de las regulaciones del departamento de Agricultura de ése país, mediante licitación, compró 28.500 T. M. de trigo encontrándose actualmente en tránsito a Bolivia.
Que, habiéndose establecido los costos de la Industria Molinera, se ha estimado la subvención por parte del Estado, a la partida que se está importando, la misma que permite mantener la harina a los precios actuales;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN FAVORABLE
DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Fijar el Costo de Molienda para todo el país, VEINTE Y UNO 49/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 21.49) por tonelada métrica, en tanto no varíen los precios de los insumos que utiliza la Industria Molinera Nacional.
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Tesoro General de la Nación erogar la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO 60/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 3.167.735.60) como subvención a las 28.500 T. M. de trigo importadas de los Estados Unidos de América, bajo la Ley Pública 480, autorización de compra 48-704, monto que deberá ser depositado por el Tesoro General de la Nación, en el Banco Boliviano Americano la cuota proporcional correspondiente al Estado, de los Acreditivos Nº 2319, 2320 y 2321, abiertos por la Asociación de Industriales Molineros, tanto para el valor FOB como para los fletes marítimos, quedando dicha Asociación exenta del pago de la cuota proporcional.
ARTÍCULO 3.- La liquidación que determinará el monto definitivo que cubrirá el Estado, será efectuada una vez que haya concluido la importación, se cuente con la documentación respectiva; dicho monto en caso de ser diferente al señalado en el Artículo 2° del presente Decreto será saldado con las liquidaciones correspondientes a las 38.500 T.M. que restan por importar para cumplir al convenio de la P.L. 480 y cuyas gestiones en este momento se están llevando a cabo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Industria Comercio y Turismo y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Wálter Castro Avendaño, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Raúl Lema Patiño, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.