11 DE ENERO DE 1974 .- Las internaciones de harina de trigo en 1969, 1970 y 1971, autorizadas por licitaciones del Ministerio de Industria y Comercio pagaran Únicamente el impuesto regulador de precios.
DECRETO SUPREMO Nº 11291
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la importación de harina de trigo se halla sujeta a un régimen aduanero de excepción por tratarse de un artículo de primera necesidad de comercialización inmediata, con cargo de posterior normalización del despacho aduanero.
Que, por diversas circunstancias los importadores de este artículo no han normalizado los despachos aduaneros por gestiones anteriores confrontando a la fecha el problema de la nueva paridad del peso boliviano, por lo que corresponde determinar el régimen a que deben sujetarse para el efecto.
EN CONSEJO DE MNISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las internaciones de harina de trigo efectuadas en el curso de las gestiones 1969, 1970 y 1971, al amparo de Decretos Supremos que autorizan las licitaciones públicas a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se hallan sujetas al pago de únicamente el impuesto regulador de precios determinado por dicho Ministerio y exentas de trámite de levantamiento de rezago, de los de recargos por este concepto y de la tasa por almacenamiento acumulado, previo pago de una multa administrativa de cien pesos bolivianos ($b. 100.oo) por póliza presentada.
ARTÍCULO 2.- Por estas importaciones el impuesto regulador de precio debe ser cancelado en aduana en el porcentaje fijado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, aplicando sólo para éste efecto la equivalencia monetaria de $b. 12.112 correspondiendo aplicar para el resto de la información en póliza el tipo de cambio vigente en el día de despacho.
ARTÍCULO 3.- Se concede el plazo improrogable de sesenta (60) días computables a partir de la publicación del presente Decreto para la normalización de dichos despachos aduaneros, a cuyo vencimiento las aduanas del país procederán a la suspensión de actividades de las Agencias Despachadoras de Aduana con plazos pendientes por estas importaciones y emisión de las correspondientes notas de cargo.
ARTÍCULO 4.- Por las internaciones de harina de trigo efectuadas en el curso de la gestión de 1972 y hasta la publicación del D.S. Nº 10561 de 3 de noviembre de 1972, el Ministerio de Industria. Comercio y Turismo determinará el impuesto regulador del precio mediante Resolución Ministerial tomando en cuenta el tipo de cambio vigente en el día de autorización de traslado de la mercadería a depósito particular. Para efectos de racionalización se aplicará la multa establecida en el art. 1º., lo previsto en la última parte del art. 2º. y el art. 3º. del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- Las internaciones de harina de trigo a partir de la publicación del D. S. Nº 10561 de 3 de noviembre de 1972 y hasta el 30 de noviembre de 1973, se racionalizarán de acuerdo a lo previsto en dicha disposición y en el D.S. Nº 10570 de 10 de noviembre de 1972, también con aplicación de la multa establecida en el art. 1º. y de acuerdo a lo dispuesto por el art 3º del presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- Las internaciones de harina de trigo efectuadas a partir del 1º. de diciembre de 1973 quedan sujetas a las disposiciones del D.S. Nº 11126 de 19 de octubre de 1973.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Wálter Castro Avendaño, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.