19 DE ENERO DE 1974 .- La Caja Ferroviaria de Segura Social será la encargada de otorgar las prestaciones de segura social y asignaciones familiares a los trabajadores dependientes de dicha Caja.
DECRETO SUPREMO Nº 11297
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 10770 de 16 de marzo de 1973 al homologar el convenio de 22 de enero de 1973 suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales y la Confederación de Trabajadores Ferroviarios y Organizaciones Anexas, dejó en suspenso los efectos del Decreto Supremo 10650/A de 29 de diciembre de 1972, así como los Arts. 54 y 55 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, hasta que se aprueben los estudios y recomendaciones encomendadas a una Comisión cuatripartita.
Que, dicha Comisión Cuatripartita, creada mediante Resolución Suprema 167635 de 29 de marzo de 1973, ha presentado su informe dentro del plazo establecido, con conclusiones aprobadas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, organismo encargado de planificar, dirigir y controlar la Seguridad Social del país.
Que, los trabajadores activos han aprobado la elevación de sus contribuciones laborales con el objeto de incrementar sus prestaciones complementarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La Caja Ferroviaria de Seguro Social será la encargada de otorgar las prestaciones del seguro social y de asignaciones familiares a todos los trabajadores de las empresas que corresponden al campo de aplicación de dicha entidad, debiendo concederlas de conformidad a las normas establecidas en el Código de Seguridad Social, sus disposiciones conexas, el Decreto Supremo Nº 10650 A y las del presente Decreto, las que serán tomadas en cuenta en el nuevo Estatuto Orgánico de la Caja Ferroviaria y Ramas Anexas.
ARTÍCULO 2.- El Esquema de prestaciones de la entidad será financiado con las contribuciones patronales, laborales y estatales determinadas en los artículos 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 10650A de 29 de diciembre de 1972.
ARTÍCULO 3.- A partir del presente mes se eleva al 7% el aporte laboral de los activos, cuyo incremento del 2% más los destinados en el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 10650A serán asignados a su Fondo Complementario a efecto de mejorar las rentas de los que pasen a la situación de pasivos. Igualmente se fija en el 5% el aporte de los actuales jubilados con destino al financiamiento del seguro de enfermedad-maternidad y el 2% para mejorar sus prestaciones económicas participando en el Fondo Complementario.
ARTÍCULO 4.- Las empresas, bajo las modalidades en actual vigencia, continuarán otorgando las prestaciones sanitarias y farmacéuticas a sus trabajadores hasta que la Caja Ferroviaria de Seguro Social prepare su infraestructura sanitaria y pueda tomar a su cargo los seguros de enfermedad y maternidad para estos trabajadores, reteniendo el aporte patronal y laboral para el correspondiente financiamiento, en cuyo caso las empresas pagarán a la Caja los aportes indirectos o estatales el 14% de contribución patronal y el 1,5% laboral, independientemente de los aportes laborales destinados al régimen complementario.
El Instituto Boliviano de Seguridad Social analizará y evaluará las condiciones y determinará las incorporaciones respectivas.
ARTÍCULO 5.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social, prestará el asesoramiento técnico necesario a la Empresa Nacional de Ferrocarriles o a las Empresas que lo soliciten para mejorar las atenciones del seguro de enfermedad-maternidad y racionalizar sus servicios médicos.
ARTÍCULO 6.- Las asignaciones familiares serán pagadas directamente por las empresas, debiendo deducir de sus aportaciones a la Caja Ferroviaria de Seguro Social las que de acuerdo a Ley son obligaciones de la Institución aseguradora.
ARTÍCULO 7.- Las cotizaciones determinadas en el artículo segundo tendrán vigencia a partir del presente mes, debiendo el pago de aportes anteriores a dicho mes, regularse por las modalidades, porcentajes y montos vigentes de acuerdo a su antiguo Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 8.- Si existieran empresas que hubieran realizado por los meses anteriores, aportaciones laborales o patronales de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Decreto Supremo Nº 10650A, éstas serán consolidadas en favor de la Caja.
ARTÍCULO 9.- La Caja Ferroviaria de Seguro Social efectuará un estudio de los nuevos beneficios a concederse a través de Fondo Complementario como emergencia del incremento de cotizaciones laborales establecida en el artículo tercero, estudio que deberá ser efectuado en el plazo máximo de 45 días y elevado a conocimiento del Instituto Boliviano de Seguridad Social, para su consideración.
ARTÍCULO 10.- Las solicitudes de renta en trámite, de trabajadores que dejaron el servicio activo hasta el 30 de junio de 1973, serán calificadas y resueltas de acuerdo a las normas del antiguo Estatuto Orgánico de la Caja Ferroviaria.
ARTÍCULO 11.- El otorgamiento de las prestaciones de los seguros diferidos a los trabajadores que dejen el servicio a partir de julio de 1973 quedarán en suspenso hasta el 10 de abril de 1974, debiendo aplicarse, a partir de esa fecha, los beneficios que correspondan de acuerdo a las cotizaciones efectuadas y a los estudios a que se refiere el artículo noveno, pudiendo la Caja otorgar anticipos de montos estimados de las futuras rentas.
ARTÍCULO 12.- Una comisión organizada por la Caja Ferroviaria de Seguro Social, con participación laboral y patronal, elaborará el nuevo estatuto orgánico de la entidad en el plazo de 30 días, subsiguientes a la aprobación del estudio al que se refiere el artículo noveno.
ARTÍCULO 13.- El Fondo Complementario Facultativo creado mediante Decreto Supremo Nº 10650A será administrado por la Caja Ferroviaria de Seguro Social. Los recursos serán manejados en una cuenta aparte en el Banco Central de Bolivia y en forma independiente al Seguro Obligatorio mediante un directorio con representación laboral mayoritaria. Las normas generales del funcionamiento de dicho Fondo serán contempladas en el nuevo estatuto orgánico de la Caja.
ARTÍCULO 14.- Se ratifica el esquema de prestación del Seguro de Vejez, consignado en el estudio actuarial de reorganización de la Caja Ferroviaria, otorgando los beneficios de jubilación a los trabajadores del Sector Ferroviario, a partir de los 50 años de edad con años de servicio de acuerdo al Código de Seguridad Social, en los regímenes combinados del Seguro Obligatorio y Régimen Complementario.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica, y Secretaría de la Presidencia de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Ambrosio García Rivera, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Luis Leigue Suárez, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.