08 DE FEBRERO DE 1974 .- Se fija porcentajes de impuestos en timbres para los tabacos nacionales con y sin filtro, manteniéndose los impuestos municipales, universitarios y los demás recargos fijados por el D.S. N° 10557
DECRETO SUPREMO N° 11329
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Industria Tabacalera legalmente establecida, ha reclamado en reiteradas oportunidades un trato impositivo más equitativo, similar al que se aplica a los productores manuales de cigarrillos negros.
Que, en forma permanente y sostenida dicha industria ha venido sufriendo un alza en los precios de venta en fábrica por la incidencia en su costo de fabricación debido al aumento en el precio de sus insumos y especialmente en la materia prima o sea el tabaco negro de producción nacional.
Que, los organismos técnicos del Ministerio de Finanzas y Dirección General de la Renta Interna, han recomendado una racionalización del régimen impositivo que debe recaer sobre la fabricación de cigarrillos negros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- El impuesto fiscal único en timbres que determina el artículo l° del Decreto Supremo N° 10557 de 3 de noviembre de 1972, a partir de la fecha modificado únicamente para los cigarrillos nacionales de tabaco negro fabricado por la Industria Boliviana legalmente establecida, fijándose en un 41% para cigarrillos sin filtro y 65% para cigarrillos con filtro que recaerá sobre el precio de venta en fábrica del producto, que incluye la utilidad del fabricante.
ARTÍCULO 2.- En cumplimiento del Artículo 6° del mencionado Decreto Supremo los fabricantes deberán presentar ante los organismos competentes de la Renta Interna sus cuadros de precios de venta en fábrica para el señalamiento del timbre fiscal y para la aprobación del precio de venta al público de cada marca y calidad de cigarrillos de tabaco negro.
ARTÍCULO 3.- Se mantiene para los cigarrillos nacionales de tabaco negro con y sin filtro el régimen de impuestos municipales, universitarios y los demás recargos, fijados por el Decreto Supremo N° 10557 de 3 de noviembre de 1972.
ARTÍCULO 4.- La exportación de tabaco negro solo procederá cuando se hayan cubierto las necesidades de este insumo con destino a las industrias nacionales legalmente establecidas. La Dirección General de Aduanas no autorizará la exportación de tabaco negro si la aprevia certificación aprobatoria de la Cámara Nacional de Industria.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.