08 DE FEBRERO DE 1974 .- Se concede, con carácter excepcional, la liberación del 50% del total de gravámenes aduaneros, para la importación de 200 unidades de vehículos para la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 11339
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, ha solicitado liberación de gravámenes aduaneros para la importación de camiones con capacidad de carga superior a 3.181 kilogramos.
Que, en defensa del interés colectivo se hace necesario conceder facilidades que permitan la renovación de material de trabajo del autotransporte nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON EL DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Con carácter excepcional y por esta única vez, se concede la liberación del cincuenta por ciento (50%) del total de gravámenes aduaneros, incluyendo en su cómputo la tasa de Servicios Prestados y el impuesto destinado del 1% Pro-Desarrollo del Noroeste Boliviano a que se refiere el Decreto Supremo N° 03004 de 15 de mayo de 1967, para la importación de doscientas unidades de vehículos en su estructura básica de chasises con motor o chasises cabinados, con destino a los afiliados a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia y para uso exclusivo en el servicio público, de acuerdo a la siguiente estructura de gravámenes arancelarios:
Chasises con motor (torpedos) con capacidad de carga de 15.101 o más kilogramos | | 0 | 0
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ARTÍCULO 2.- Solamente para los vehículos liberados con el presente Decreto Supremo se exceptúa de la aplicación del impuesto destinado del 1% y Pro - Desarrollo del Noroeste Boliviano; debiendo aplicarse la tasa de Servicios Prestados a que se refiere el Decreto Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, en las siguientes proporciones:
Cinco por ciento (5%) para las Posiciones 87.04.89.07 y 87.04.89.08; Seis por ciento (6%) para las Posiciones 87.02.05.07, 87.02.05.08 y 87.04.89.06; Siete por ciento (7%) para las Posiciones 87.02.05.06 y 87.04.89.05 y Ocho por ciento (8%) para el resto de las Posiciones.
ARTÍCULO 3.- Las doscientas unidades de vehículos de transporte de carga, que pueden corresponder indistintamente a cualesquiera de las posiciones arancelarias detalladas en el Art. 1°, serán distribuidas entre las filiales de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia correspondiente a los principales distritos de la República, con intervención de los Ministerios de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y de Trabajo y Asuntos Sindicales juntamente con los representantes de la Confederación.
ARTÍCULO 4.- En cada caso, la aplicación de esta liberación, deberá estar formalizada por una resolución del Ministerio de Finanzas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, y de Trabajo y Asuntos Sindicales y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Wálter Castro Avendaño, Jaime F. Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luís Leigue Suárez, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.