08 DE FEBRERO DE 1974 .- Concédese, con carácter excepcional, la liberación del 50% del total de gravámenes aduaneros para la importación de 200 unidades de automóviles, para la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 11340
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, es deber del Supremo Gobierno propender al mejoramiento del autotransporte urbano de la República, porque el constante crecimiento demográfico de las ciudades requieren de una renovación parcial de vehículos precautelando de esta manera las seguridades necesarias para los usuarios.
Que, la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, solicita un tratamiento excepcional en el pago de los gravámenes arancelarios para el despacho aduanero de automóviles con la finalidad de ampliar y mejorar este servicio.
Que, a pesar de la prohibición de conceder liberaciones de derechos arancelarios tanto al sector público como al privado dispuesta por los Decretos Supremos Nos. 08959 y 08986 de 25 de octubre y 7 de noviembre de 1969, concordante con el Art. 35° del Decreto Ley N° 10550 de 27 de octubre de 1972 y el sacrificio fiscal que significa la rebaja de gravámenes aduaneros, el Supremo Gobierno considera procedente otorgarla, con el objeto de ofrecer un eficiente servicio a la colectividad, abrir nuevas fuentes de trabajo y evitar la elevación de tarifas en el transporte urbano.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se concede con carácter excepcional y por esta única vez, la liberación del cincuenta por ciento (50%) del total de gravámenes aduaneros, incluyéndose en su cómputo la tasa de Servicios Prestados y el impuesto destinado del 1 % Pro - Desarrollo del Noroeste Boliviano creado por Decreto Supremo N° 08004 de 19 de mayo de 1967, para la importación de doscientas unidades de vehículos automóviles, con destino a afiliados a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, y para uso exclusivo en el servicio público, de acuerdo a la siguiente distribución de estructura de gravámenes arancelarios:
Automóviles con peso bruto de 1.401 a 1.500 kilogramos | | 70 | 0
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ARTÍCULO 2.- La importación de los doscientos automóviles que pueden corresponder indistintamente a cualesquiera de las posiciones arancelarias anteriormente detalladas, además del Derecho Arancelario expresamente determinado, tributarán el impuesto del 1 %. Pro - Desarrollo del Noroeste Boliviano previsto por Decreto Supremo N° 08004 de 19 de mayo de 1967 y la tasa de Servicios Prestados del 8% a que se refiere el Decreto Supremo No. 11186 de 23 de noviembre de 1973.
ARTÍCULO 3.- Las doscientas unidades automóviles taxis, serán distribuidas en forma proporcional entre las principales capitales de Departamento de la República, interviniendo para este objeto los Ministerios de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y de Trabajo y Asuntos Sindicales, conjuntamente con la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
ARTÍCULO 4.- El despacho aduanero de estos vehículos será necesariamente efectuado por ante la Aduana Distrital de La Paz, debiendo hacerse constar en la respectiva Póliza de Importación que han sido internados con destino único y exclusivo al servicio público, y se anotará en los ejemplares verde, café y azul, el número de la correspondiente “Placa de Alquiler”, sin cuyo requisito no podrán ser extraídos de recintos fiscales.
ARTÍCULO 5.- El Valor Mínimo imponible será determinado conforme lo establece la Resolución Ministerial No. 1617 de 3 de diciembre de 1973.
ARTÍCULO 6.- La rebaja acordada por el presente Decreto Supremo, será concedida únicamente a chóferes profesionales y afiliados a la Confederación Sindical del ramo, que mediante certificados expedidos por la Dirección General de la Renta Interna y el Servicio Nacional de Tránsito, demuestren ser legalmente brevetados y no poseer otro vehículo, o acreditar la necesidad de renovar el vehículo que posean, siempre que éste sea de un modelo anterior al año 1969.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de la Renta Interna, no extenderá por ningún motivo el carnet de propiedad, hasta que se demuestre a través de certificación emitida por la Dirección General de Aduanas, haber dado cumplimiento a los pagos diferidos de gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 8.- Los chóferes profesionales que autoricen el uso de su nombre o subroguen su derecho para el despacho de los mencionados automóviles (taxis) en favor de terceras personas que no tengan derecho a estos beneficios, se harán pasibles al comiso de su brevet profesional y a la suspensión de su ejercicio por un período no menor a cinco años, sin perjuicio de precederse a la incautación del vehículo y de seguírseles la acción correspondiente por delito de defraudación de ingresos fiscales, al tenor de lo previsto por el Art. 96° del Código Tributario.
ARTÍCULO 9.- Las transferencias de éstos vehículos entre afiliados a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia o a terceras personas, solo podrán ser autorizadas después de transcurridos 3 años de uso en servicio público, previa Resolución del Ministerio de Finanzas, siempre que se hubieren cumplido con los pagos diferidos de gravámenes aduaneros e impuestos correspondientes. Las transferencias antes del plazo de 3 años, darán lugar al reintegro de los derechos liberados.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, y de Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Walter Castro Avendaño, Jaime Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.