08 DE FEBRERO DE 1974 .- Se fiscalizara en sus aspectos genético, pureza y calidad de las semillas racionales e importadas de especies comestibles e industriales.
DECRETO SUPREMO N° 11341
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el uso en gran escala de semillas mejoradas, deberá constituir uno de los recursos básicos para elevar la producción agrícola del país.
Que, es función importante del Gobierno resguardar la agricultura de los riesgos inherentes a la introducción indiscriminada de material vegetal, proteger los intereses económicos de los agricultores y promover el desarrollo de la industria semillera nacional.
Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, debe ejercer la fiscalización de la producción, procesamiento y comercio de semillas a fin de que los agricultores dispongan de semillas certificadas de variedades agrícolas probadamente superiores y adaptadas a las diferentes condiciones ecológicas de la Nación.
Que, es necesario regular el comercio interno y externo de semillas siguiendo normas internacionales en vigencia y encuadrándolas a los intereses de los agricultores y productores de semillas.
Que, es preciso buscar el autoabastecimiento del proceso de Certificación y Fiscalización de Semillas para disminuir la incidencia de esta función sobre los fondos del Tesoro de la Nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha serán objeto de fiscalización en sus aspectos de identidad genética, pureza y calidad, todas las fases de la producción, beneficio, distribución y comercio interno y externo de semillas de especies vegetales comestibles e industriales. A los fines de este Decreto entiéndese por semilla todo grano, tubérculo, bulbo o cualquier otra parte de la planta que pueda usarse para su reproducción.
En el aspecto fitosanitario, el comercio de semillas se regirá por el Decreto Supremo No. 10283 de 30 de mayo de 1972 y otras disposiciones fitosanitarias aprobadas con posterioridad.
ARTÍCULO 2.- La certificación, fiscalización de la producción, beneficio y comercio de semillas, es privativa del Ministerio de Agricultura y Ganadería y se ejercerá por intermedio de sus organismos competentes en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Toda persona natural o jurídica dedicada a la producción, beneficio, distribución, importación, exportación y comercio al detalle de semillas, queda obligada a recabar autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería para desarrollar estas actividades, debiendo inscribirse en el término de ciento ochenta días a partir de la dictación del presente Decreto en los registros de esa Secretaría de Estado y cumplir estrictamente las normas, requisitos y reglamentos fijados.
ARTÍCULO 4.- Las solicitudes de importación de semillas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán aceptadas previo informe favorable de los organismos técnicos competentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para ello en la solicitud de importación debe indicarse la cantidad, clase, variedad, áreas de adaptación en el país, precio unitario, origen y calidad. Esta última se verificará tomando muestras en aduana antes de concederse la salida del producto para su comercialización.
ARTÍCULO 5.- Los productores, importadores y comerciantes en semilla, tienen la obligación de colocar etiquetas o letreros en los envases de semillas señalando el origen, clase, tipo de semilla, pureza y calidad. Asimismo, deben facilitar la labor de los inspectores oficiales en las operaciones de muestreo, inspección, examen y pruebas de laboratorio. Se prohíbe el uso de la expresión “semilla certificada” u otra equivalente en envases de semilla corriente que no cumplan con los requisitos de certificación establecidos.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de ser amparados por la ley, las personas naturales o jurídicas que hayan creado o seleccionado variedades superiores deben solicitar la inscripción de su material en el Registro Nacional de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, adjuntando un informe sobre origen, características morfológicas, fisiológicas, rendimiento, áreas de adaptación y calidad. Las entidades privadas deben proporcionar además una muestra de semilla para que el Ministerio haga las pruebas de campo y laboratorio que crea conveniente, antes de autorizar su difusión en escala nacional.
ARTÍCULO 7.- En todos los casos no especificados en el presente Decreto, el Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado para dictar las resoluciones ministeriales necesarias para un mejor control y fiscalización de la producción y comercio de semillas. Las especificaciones sobre cultivos, clases de semilla, requisitos de producción, regulación del comercio, penalidades, etc., serán detalladas en el Decreto Reglamentario de certificación a dictarse en el plazo de noventa días de la fecha.
ARTÍCULO 8.- Los infractores a las disposiciones del presente Decreto y a las regulaciones dadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, se harán pasibles a sanciones pecuniarias o suspensión de actividades, las mismas que se especificarán en el Decreto Reglamentario correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Agricultura y Ganadería, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Wálter Castro Avendaño, Jaime F. Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luís Leigue Suárez, Mario Serrate Ruiz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.