22 DE FEBRERO DE 1974 .- La Minería Mediana en substitución de las comisiones que pagaba al Banco Minero pagara un aporte obligatorio al Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas.
DECRETO SUPREMO N° 11361
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Supremo Gobierno, por Decreto Supremo N°. 10802 de 6 de abril de 1973, dispuso que la Minería Mediana, en sustitución de las comisiones que pagaba al Banco Minero de Bolivia de acuerdo a lo previsto por el Artículo 13°. del Decreto Supremo N°. 09028 de 10 de diciembre de 1969, pague un aporte obligatorio al Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas por intermedio del Tesoro Nacional, manteniendo vigente el pago de comisiones para los demás sectores de la minería;
Que, el Artículo 1°. del citado Decreto Supremo N°. 10802, al no establecer con claridad el régimen legal al que se encuentra sujeta la minería chica con relación al pago de comisiones, está dando lugar a confusiones por parte de la Aduana Nacional, en la apropiación correcta en el mencionado pago de comisionse al Banco Minero de Bolivia;
Que, asimismo, se omitió en las escalas fijadas en el Artículo 2°. del Decreto N°. 10802, el porcentaje de aportes para algunos minerales que exporta la minería mediana;
Que, en consecuencia, es necesario establecer claramente la forma cómo debe aplicarse el pago de comisiones al Banco Minero por una parte, y completar la escala de aportes de la Minería Mediana en beneficio del Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas, por otra parte, dictando la disposición legal correspondiente;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON APROBACION
DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA
Y PLANIFICACION,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- En vía de aclaración, se establece que los efectos del Artículo 1°. del Decreto Supremo N°. 10802 de 6 de abril de 1973, comprenden a todos los mineros chicos y cooperativas que entreguen su producción al Banco Minero de Bolivia, así como a aquellos que, con autorización de dicha entidad bancaria, entregan a otras Empresas fundidoras o rescatadoras, los cuales deberán pagar al Banco Minero las comisiones señaladas en el Artículo 13°. del Decreto Supremo N°. 09028 de 10 de diciembre de 1969.
ARTÍCULO 2.- Amplíase la escala señalada en el Artículo 2°. del Decreto Supremo N° 20802, para los minerales de plata, wolfram, mercurio y complejos de estaño - wolfram, que aportarán el porcentaje del Uno Diez por Ciento (1.10%) empleando el mismo sistema de cálculo que fija el mencionado Artículo 2°. y que serán pagados en el momento de la exportación, tal como lo establece el Artículo 3°. de la misma disposición legal.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Céspedes Rivera, Min. Relaciones Exteriores, Juan Pereda Asbún, Jaime Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luís Leigue Suárez, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Sergio Otero Gómez, Roberto Capriles Gutiérrez.