22 DE FEBRERO DE 1974 .- Se organizaran los Comités Permanentes de Emergencia Departamental en cada capital de departamento.
DECRETO SUPREMO N° 11362
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, las inundaciones producidas en el país han ocasionado desastres de extraordinaria gravedad en una gran extensión del territorio nacional afectando principalmente a los sectores más necesitados de la población;
Que, el Comité Permanente de Emergencia Nacional, en coordinación con otros organismos de servicio y ayuda social, está encarando la solución de los problemas presentados;
Que, el Art. 4°. del Decreto Supremo N°. 8274 de 23 de febrero de 1968 faculta al Comité Permanente de Emergencia Nacional para organizar comisiones que fueran necesarias a fin de lograr el mejor cumplimiento en su cometido;
Que, es necesario organizar Comités Departamentales de Emergencia con carácter permanente para que presten ayuda de acuerdo a las directivas del Comité Permanente de Emergencia Nacional, en caso de presentarse cualquier situación de desastre dentro de su jurisdicción;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- En cada capital de Departamento se organizarán Comités Permanentes de Emergencia Departamental, con el objeto de prestar auxilio y ayuda inmediata a las poblaciones que dentro de su jurisdicción territorial, sufrieran calamidades públicas, inundaciones, incendios u otro género de siniestros.- Sus miembros ejercerán funciones con carácter ad-honorem.
ARTÍCULO 2.- Los Comités Permanentes de Emergencia Departamentales estarán constituídos de la siguiente manera:
Presidente: El Prefecto del Departamento
Vice-Presidente Coordinador: El Comandante de la División Militar respectiva. Vocales:
El H. Alcalde Municipal
El Representante de la Junta Nacional de Desarrollo Social de la Presidencia de la República.
El Director de la Unidad Sanitaria.
El Jefe Distrital del Servicio Nacional de Caminos.
El Presidente de la Cruz Roja Departamental.
El Presidente de la Corporación de Desarrollo o su equivalente, y
El Contralor Departamental.
ARTÍCULO 3.- Los Comités Permanentes de Emergencia Departamentales son organismos ejecutivos que, se desenvolverán de acuerdo a las directivas que importa el Comité Permanente de Emergencia Nacional. Sin embargo en caso de presentarse una situación de catástrofe dentro de su jurisdicción tomarán medidas previas más aconsejables, en forma inmediata, entre tanto el Comité Nacional asuma la dirección de los operativos.
ARTÍCULO 4.- Los Comités Permanentes de Emergencia Departamentales quedan facultados para solicitar la colaboración de las diferentes reparticiones e instituciones públicas y privadas; para formar comisiones especiales y organizar los Comités Permanentes de Emergencia Regionales en los lugares donde consideren necesario a fin de que puedan cumplir en forma más eficiente su cometido.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional, de Previsión Social y Salud Pública y Secretario del Consejo Nacional de Economía y Planificación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Céspedes Rivera, Min. Relaciones Exteriores, Juan Pereda Asbún, Jaime Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luís Leigue Suárez, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Sergio Otero Gómez, Roberto Capriles Gutiérrez.