07 DE JUNIO DE 1974 .- Constituye hecho generador del impuesto creado por D.S. Nº 11301, la tenencia del "stock"" de azúcar de la zafra 1973, en los ingenios a esa fecha.
DECRETO SUPREMO N° 11503
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo N° 11301 de 20 de enero de 1974 crea el impuesto a los stocks de azúcar, sobre diferencia de precio existente con anterioridad y con posterioridad a la mencionada fecha.
Que, el art. 2° del citado Decreto Supremo, en su segundo párrafo señala que serán deducibles de dicho impuesto las incidencias salariales acordadas al tenor del Decreto Supremo N° 11123.
Que, como consecuencia de las medidas económicas correctivas, tomadas por el Supremo Gobierno, que elevan los precios de cuatro artículos de primera necesidad, se creó además un bono en favor de los trabajadores en general, compensatorio a la elevación de precios señalados.
Que, además, se elevaron las tarifas y fletes de transporte de carga, de conformidad a los acuerdos tomados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Que, los ingenios azucareros del país mantenían exigencias de azúcar al 20 de enero de 1974, las que resultan gravadas con el impuesto creado.
Que, los ingenios azucareros son responsables de dicho impuesto y es preciso señalar las normas a las cuales se sujetarán dichas empresas para hacer efectiva la percepción por parte del Estado de ese gravámen.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Constituye hecho generador del impuesto creado por el Art. 2° del Decreto Supremo N° 11301 de 20 de enero de 1974, la tenencia del “stock” de azúcar de la zafra 1973, en los ingenios a esa fecha.
ARTÍCULO 2.- Son responsables del pago del impuesto los ingenios azucareros existentes en el país.
ARTÍCULO 3.- El impuesto a los “stock” de azúcar señalado en el Art. 1° del presente Decreto, deberá ingresarse sobre la base de las ventas efectuadas a partir del 20 de enero de 1974, y sobre las existencias remanentes de las mismas al 30 de junio del año en curso, en la forma determinada por los artículos siguientes:
ARTÍCULO 4.- Se fija el impuesto a los stocks de azúcar zafra 1973, en $b. 176.10 (ciento setenta y seis pesos bolivianos con 10/100) por quintal con la deducción de lo pagado por los responsables, en el período correspondiente a la liquidación del impuesto, por los siguientes conceptos:
Incrementos salariales acordados por las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 11123 de 11 de octubre de 1973, erogados por los responsables, hasta el 30 de abril de 1974.
El bono de $b. 400.- otorgado al personal dependiente, por el Decreto Supremo N° 11300 de 20 de enero de 1974, erogados por los responsables hasta el 30 de abril de 1974.
Incrementos de fletes, autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, correspondientes al traslado del azúcar a depósitos de los responsables ubicados en los mercados consumidores.
ARTÍCULO 5.- Los responsables del impuesto, efectuarán mensualmente la liquidación y pago del mismo hasta el día quince del mes siguiente a aquel en que se realizaron las ventas. La primera liquidación y pago deberá ser efectuada dentro de los siete días posteriores a la promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- En la primera liquidación del impuesto, los responsables tendrán derecho a deducir los montos correspondientes a los conceptos enumerados en el Art. 4° de este Decreto.
ARTÍCULO 7.- Las liquidaciones del impuesto deberán ser presentadas en las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna en La Paz, acompañadas de la respectiva boleta de depósito, debiendo contener:
Total de quintales de azúcar, vendido en el período comprendido en la declaración, incluyendo en su caso el saldo de stocks al 30 de junio de 1974.
Monto resultante de la aplicación del coeficiente $b. 176.10 por la cantidad del numeral 1).
Detalle de la determinación de las deducciones autorizadas por el Art. 4° del presente Decreto.
Monto neto del impuesto resultante y datos relativos al depósito efectuado.
ARTÍCULO 8.- El impuesto sobre el total de los “stocks” de azúcar zafra 1973, deberá quedar definitivamente ingresado hasta el 15 de julio de 1974.
ARTÍCULO 9.- Los montos de impuestos resultantes deberán ser depositados en el Banco Central de Bolivia, oficinas de La Paz, en la Cuenta “Tesoro Nacional Diferencia de precio, azúcar zafra 1973”.
ARTÍCULO 10.- No serán admitidas prórrogas de ninguna naturaleza para el pago de este impuesto, debiendo aplicarse las sanciones establecidas en el Código Tributario para el caso de incumplimiento de plazos.
El señor Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Mario Serrate Ruiz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luis Leigue Suárez, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Edwin Tapia Frontanilla, Guillermo Bulacia Salek.