10 DE JUNIO DE 1974 .- EI Aguinaldo de "Fiestas Patrias", Sueldo 14 ó Bono Patriótico, instituido por los DD.SS. 10965 Y 11023, a partir de la fecha se denominara Aguinaldo de "Fiestas Patrias" y será otorgado con carácter general y permanente a todos los trabajadores Activos y Sector Pasivo de la Administración Publica y Privada.
DECRETO SUPREMO N° 11510
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante los Decretos Supremos Nos. 10965 de 10 de julio y 11028 de 17 de agosto de 1973, respectivamente, se ha instituído y ampliado el Aguinaldo de “Fiestas Patrias”, con carácter general y permanente para todos los Trabajadores Activos y Pasivos del Sector Público y Privado que perciben remuneraciones en Moneda Nacional;
Que, durante la gestión pasada, se han dictado varias disposiciones legales para el pago de dicho Aguinaldo, siendo necesario establecer una sola norma general que regule la percepción de este beneficio y determine las fuentes de financiamiento.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Aguinaldo de “Fiestas Patrias”, Sueldo 14 ó Bono Patriótico, instituído por los Decretos Supremos Nos. 10965 de 10 de julio y 11028 de 17 de agosto de 1973, a partir de la fecha tendrá la denominación genérica de Aguinaldo de “Fiestas Patrias” y será otorgado con carácter general y permanente a todos los trabajadores Activos y Sector Pasivo de la Administración Pública y Privada que perciben remuneraciones en moneda nacional.
ARTÍCULO 2.- Este Aguinaldo será cancelado una sola vez entre los meses de junio y julio de cada año por un monto equivalente a un sueldo mensual, incluídos los beneficios colaterales con excepción de los Subsidios pre- familiares, matrimoniales, familiares, de lactancia, de sepelio y el subsidio del Hogar, y estará exento de todo gravámen y cotización con excepción de 1% para la Junta Nacional de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 3.- El pago del “Aguinaldo de Fiestas Patrias” a los trabajadores activos y pasivos del Sector Público y Privado será financiado por cada organismo con cargo a sus respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 4.- El beneficio del “Aguinaldo de Fiestas Patrias”, será cancelado por duodécimas, debiendo computarse para efectos de cálculos el período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de junio y en base al promedio del haber de los tres últimos meses (Abril-junio).
Los funcionarios que durante el período (julio—junio) hubieran prestado servicios en distintas reparticiones, deberán percibir este beneficio por duodécimas en los lugares donde trabajan.
ARTÍCULO 5.- Aquellos trabajadores que no figuran en planillas y que están considerados como Empleados No Permanentes, percibirán este beneficio en las mismas condiciones que los funcionarios regulares.
Los trabajadores del Sector Público sujetos a contrato se regirán a las cláusulas estipuladas en los respectivos contratos.
ARTÍCULO 6.- El Aguinaldo de “Fiestas Patrias” reconocido a los jubilados del Sector Público y Privado, así como Rentistas del Sector Pasivo será cancelado en la proporción de una renta vitalicia o pensión jubilatoria mensual.
ARTÍCULO 7.- Para el Sector del Magisterio se tendrá la reglamentación establecida en la Resolución Internacional N° 787/73 de 4 de junio de 1973.
ARTÍCULO 8.- Se prohibe la percepción de éste beneficio.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogados los Decretos Supremos 10888 de 1° de junio de 1973, 10965 de 10 de julio de 1973, 11028 de 17 de agosto de 1973, 11097 de 28 de septiembre de 1973, Resolución Ministerial N° 639 de 29 de mayo de 1974 en todos sus partes contrarias a la presente disposición legal.
El señor Ministro de Estado en la Cartera de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luis Leigue Suárez, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Edwin Tapia Frontanilla.