27 DE JUNIO DE 1974 .- A partir de la fecha las exportaciones de castaña y goma se sujetaran al régimen tributario que se indica.
DECRETO SUPREMO Nº 11549
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el régimen tributario vigente para la exportación de sus principales productos agropecuarios del noreste boliviano, es incompatible con la actual situación económica para los productores, por lo que corresponde adoptar medidas que permitan incentivar su producción y exportación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha las exportaciones de castaña y goma, se sujetarán al siguiente régimen tributario:
Posición Arancelaria | DESCRIPCION DEL PRODUCTO | Regalía %
---|---|---
08.01.02.03 | CASTAÑA CON CASCARA | LIBRE
08.01.02.04 | CASTAÑA SIN CASCARA (Beneficiada) | LIBRE
08.01.02.05 | CASTAÑA DESHIDRATADA | LIBRE
a) Exenta del impuesto del 15% creado por D.L. N° 10550 de 27/X/72, debiendo
abonar el impuesto creado por Ley de 18 de julio de 1967 en la siguiente
forma:
Castaña con cáscara 4% sobre el valor FOB.
Castaña descascarada 2% sobre el valor FOB.
Castaña deshidratada Libre.
40.01.02.01 | GOMA EN BOLACHAS | LIBRE
40.01.02.02 | GOMA LAMINADA | LIBRE
40.01.01.99 | SERNANBY | 2%
b) Exenta del impuesto del 15% creado por D.S. N° 10550 de 27-X-72, debiendo
abonar el impuesto creado por Ley de 18 de junio de 1967 en la siguiente
forma:
Goma en bolachas 2% sobre el valor FOB
Goma laminada Libre
Sernanby 2% sobre el valor FOB
ARTÍCULO 2.- Los exportadores, darán estricto cumplimiento a lo determinado en los Decretos Supremos Nos. 10739 y 10742 y la Resolución Ministerial N° 12.998/73 de- 17/5/73, así como a la entrega del 100% de divisas al Banco Central de Bolivia, previa las deducciones correspondiente por gasto de realización dejándose sin efecto los Artículos 3° y 4° de los Decretos Supremos Nos 10739 y 10742.
ARTÍCULO 3.- Los impuestos señalados en los incisos a) y b) del presente Decreto, serán recaudados por las Aduanas de despacho por donde se realice la exportación.
ARTÍCULO 4.- Las cotizaciones o valores oficiales, para los prdouctos señalados en el Art. 1° serán proporcionados en forma quincenal por el Ministerio de Finanzas.
E1 señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Juiroga Matos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luis Leigue Suárez, Raúl Lema Patiño Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Edwin Tapia Frontanilla, Sergio Otero Gómez.