02 DE JULIO DE 1974 .- Liberase del total de gravámeness aduaneros a la importación de 200 unidades de microbuses para los afiliados de la Confederación de Choferes.
DECRETO SUPREMO Nº 11586
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, a solicitud de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, el Supremo Gobierno ha considerado necesario conceder la liberación del 50% (cincuenta por ciento) de gravámenes y tasas aduaneros a la importación de 200 (doscientas) unidades de microbuses con capacidad de 15 a 25 asientos, para ser distribuidos entre sus afiliados de toda la República, a objeto de disminuir costos de adquisición o renovación de material de trabajo del autotransporte nacional y precautelar los intereses de los usuarios del servicio público en la fijación de tarifas de transporte colectivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Con carácter excepcional y por esta única vez se concede la liberación del 50% (cincuenta por ciento) del total de gravámenes aduaneros, incluyéndose en su cómputo la tasa de servicios prestados y el impuesto destinado del 1% Pro Desarrollo del Noroeste Boliviano, creado por D.S. Nº 08004 de 19 de mayo de 1967, para la importación de 200 (doscientas) unidades de microbuses con capacidad de 15 hasta 25 asientos, con destino a los afiliados a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, de acuerdo a la distribución de la estructura de gravámenes siguiente:
Derecho Posición Descripción
Arancelario Adicional Arancelaria del Producto
a/v.
87.02.02.02 Microbuses y similares, úni-
camente con estructura y re-
vestimiento metálico exte-
rior, sin pintar, sin revesti-
miento interior, asientos, por-
taequipajes, instalación eléc-
trica ni piso de cualquier ma- 6 0
teria.
87.02.02.03 Microbuses y similares, de 15
hasta 25 asientos, incluido el
del conductor. 14 0
ARTÍCULO 2.- La importacion de las 200 (doscientas) unidades de microbuses, que pueden corresponder indistintamente cualquiera de las dos posiciones arancelarias a que se refiere el Artículo anterior, además del Derecho Arancelario expresamente determinado, tributarán el impuesto del 1% Pro- Desarrollo del Noroeste Boliviano, previsto por el D.S. Nº 08004 de 19 de mayo de 1967 y la tasa de Servicio Prestados del 8% fijada por el D.S. Nº 11186 de 23 de noviembre de 1973.
ARTÍCULO 3.- Los microbuses importados con esta liberación, serán distribuidos entre los principales distritos de la República, debiendo intervenir para este objeto los Ministerios de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y de Trabajo y Asuntos Sindicales, juntamente con la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno d la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos; Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Sergio Otero Gómez.