05 DE JULIO DE 1974 .- Los obligados a revalorizar sus activos fijos y disponibilidades en moneda extranjera no se hallan sujetos a tributación en timbres por no constituir hechos imponibles jurídicamente gravables por su propia naturaleza.
DECRETO SUPREMO Nº 11629
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Art. 37 del D.S. Nº 10780 de 23 de marzo de 1973, reglamentario D.L. Nº 10550 de 27 octubre de 1972, dispone que los obligados a revalorizar sus activos fijos y disponibilidades propias en moneda extranjera, procederán a modificar sus instrumentos jurídicos y emitir acciones o cuotas sociales en favor de sus socios y propietarios una vez obtenida la aprobación, eximiendo estos actos así como los instrumentos y documentación emergentes de estas modificaciones, del pago de gravámenes, nacionales, departamentales, municipales o de cualquier otra naturaleza.
Que, hallándose en vigencia el Art. 10 del D.S. Nº 7516 de 16 de febrero de 1966, que prohibe en forma terminante conceder liberación de uso de timbres y papel sellado, es necesario aclarar, en resguardo del ordenamiento jurídico, que la exención dispuesta por el Art. 37 del mencionado D.S. 10780 tiene su fundamento en obligaciones creadas como consecuencia de la modificación de la paridad monetaria, no constituyendo por tanto, dichas obligaciones, hechos imponibles Jurídicamente gravables.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Los actos, instrumentos y documentos correspondientes a operaciones de revaloración de activos y disponibilidades propias en moneda extranjera, que resulten del cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 37 del D.S. 10780 de 23 de 1973, no se hallan sujetos a tributación en timbres por no constituir hechos imponibles Jurídicamente gravables que por su propia naturaleza se sustraen del ámbito de aplicación del D.S. Nº 7516 de 16 de febrero de 1966.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Roberto Capriles Gutiérrez, Jaime Quiroga Matos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luís Leigue Suárez, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Edwin Tapia Frontanilla, Sergio Otero Gómez.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con los Arts. 4º del Decreto Supremo Nº 10550 de fecha 27 de Octubre de 1972 y 2º del Decreto Supremo Nº 8986 de fecha 7 de Noviembre de 1969, todas las empresas del sector público y privado están en la obligación de entregar el cien por ciento de las divisas provenientes de las exportaciones.
Que, habiánse autorizado mediante Decretos Supremos Nºs. 9653 y 09852 de fechas 7 de abril y 11 de Agosto de 1971, la designación y suscripción de contratos de fideicomiso, para la entrega obligatoria de los fondos provenientes de la exportación del gas transportado por el Gasoducto Santa Cruz-Yacuiba y el petróleo crudo proveniente de los campos de Carandá, Colpa y Río Grande; Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos se halla en la posibilidad de las divisas provenientes de las exportaciones.
Que, asimismo existiendo Convenios Internacionales celebrados con la República Argentina, en virtud de los cuales YPFB viene efectuando amortizaciones por cuenta del Supremo Gobierno, al empréstito concedido por dicha Nación, para la construcción del Ferrocarril Yacuiba-Santa Cruz y otras vías camineras, es necesario reglamentar para YPFB la entrega oficial de divisas determinadas por los DD.SS. Nºs. 10550 y 08986.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Aclárese que los montos a la cancelación que efectúa YPFB, por cuenta del Supremo Gobierno, para amortizar el empréstito concedido a la construcción del Ferrocarril Yacuiba-Santa Cruz y otras vías camineras, no están comprendidos dentro de los alcances señalados por el art. 4º del Decreto Supremo Nº 10550 de 27 de
Octubre de 1972 y2º del Decreto Supremo Nº 08986 de 7 de Noviembre de 1969, debiendo YPFB entregar las divisas provenientes de las exportaciones que se hayan acreditado en su favor, con excepción únicamente de los pagos destinados a la amortización del empréstito para la construcción del Ferrocarril Yacuiba- Santa Cruz.
ARTICULO 2º.- Dispónese que los impuestos del 1,6% y 2% sobre las divisas retenidas por el fideicomisario externo con destino a las amortizaciones de los Bancos financiadotes, indemnización y convenio con Gula Oil Cº y el fondo de reserva, se aplicarán para YPFB únicamente a partir del 1º de Enero de 1974 y consecuentemente las divisas retenidas por el fideicomiso externo por esos mismo conceptos, hasta el 31 de Diciembre de 1973, quedarán libres de estos gravámenes.
ARTICULO 3º.- Para la liquidación de los impuestos del 1,6% y 2% o aplicables a las divisas provenientes de las exportaciones de YPFB y que esta empresa debe entregar al Banco Central de Bolivia de conformidad con el Art. 2º del D.S. Nº 08986 de fecha 7 de noviembre de 1969 y las aclaraciones contenidas en el presente Decreto, se tomarán las siguientes deducciones:
a) los impuestos nacional del 19% y departamental del 11% aplicándose los precios en boca de pozo establecidos por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
c) El 1,80% del valor Bruto de las exportaciones de YPFB como gastos de realización, comercialización, legalización de facturas, gastos inherentes a carguíos, embarque y otros y se aplicará sin necesidad de que YPFB justifique documentadamente dichos gastos.
Estas deducciones serán aplicadas a partir del 7 de noviembre de 1969.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BANZER SUAREZ; Alberto Guzmán Soriano; Juan Pereda Asbún; Jaime Quiroga Matos; Jaime Florentino Mendieta Vargas; Roberto Capriles Gutiérrez; Mario Serrate Ruíz; Ambrosio García Rivera; Miguel Ayoroa Montaño; Alfredo Franco Guachalla; Luís Leigue Suárez; Raúl Lema Patiño; Alberto Natusch Busch; Guillermo Bulacia Salek; Guillermo Jiménez Gallo; Germán Azcárraga Jiménez; Edwin Tapia Frontalilla; Sergio Otero Gómez.