05 DE JULIO DE 1974 .- Dispónese que para el calculo de impuestos creados por D. S. 10550, YPFB deducirá del valor de sus exportaciones de petroleo y gas, los impuestos del 19% y 11% y 1.80%.
DECRETO SUPREMO Nº 11631
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 167810 de fecha 7 de mayo de 1973 se reglamentó la aplicación del Art. 22 del Decreto Supremo Nº 10550 de fecha 27 de octubre de 1972, aclarando los conceptos que YPFB debe deducir en el cálculo de los impuestos del 20 y 40%, sobre el valor bruto de sus exportaciones.
Que, dentro de los conceptos autorizados para deducir del valor bruto de las exportaciones de gas y petróleo, la Resolución Suprema Nº 167810 consigna entre otros, los gastos de realización emergentes de dichas exportaciones. Sin embargo, teniendo en cuenta la peculiaridad de los trabajos y las actividades especiales de la industria de los hidrocarburos, no se puede efectuar una separación de estos gastos y por lo tanto, es necesario señalar otra forma de liquidación.
Que, como consecuencia de lo anterior debe practicarse una reliquidación de los impuestos conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 10550 y las aclaraciones que se hacen en el presente Decreto, autorizándose a cargar cualquier diferencia existente en favor de YPFB, al 31 de diciembre de 1973, al impuesto del 19% creado por los DD.SS. Nºs. 8959 y 8986 de 25 de octubre y 7 de diciembre de 1969 y Art. 57 de la Ley General de Hidrocarburos.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Dispónese que para el cálculo de los impuestos creados por el Art. 22, Incisos a), b) y c) del Decreto Supremo Nº 10550 y con efectividad al 27 de octubre de 1972, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, deducirá del valor bruto de sus exportaciones de petróleo crudo y gas, los siguientes conceptos:
Los impuestos nacional del 19% y departamental del 11% aplicándose los precios en boca de pozo establecidos por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Los pagos y retenciones efectuados a través del fideicomiso incluyendo el servicio de los presupuestos de la División Santa Cruz de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y Yabog, mediante el fideicomiso del Banco Central de Bolivia.
El 1.80% del valor de las exportaciones de YPFB como gastos de realización, comercialización, legalización de facturas, gastos inherentes a carguío, embarque y otros y se aplicará sin necesidad de que YPFB, justifique documentadamente dichos gastos.
ARTÍCULO 2.- Aclaráse que de las exportaciones de petróleo crudo realizadas por YPFB a la República Argentina, la parte correspondiente a la amortización de la deuda del Supremo Gobierno de Bolivia, por el crédito concedido para la construcción del Ferrocarril, Yacuiba-Santa Cruz y caminos carreteros, no está sujeta al pago del impuesto del 40 y 20% sobre el valor de las exportaciones y por lo tanto, para el cálculo de este impuesto, se considerará solo el excedente disponible de YPFB tomando en cuenta solamente las deducciones señaladas en los incisos a) y c) del Art. 1º del presente Decreto.
Esta disposición aclaratoria será aplicada a partir del 27 de octubre de 1972.
ARTÍCULO 3.- Practicada la reliquidación de impuestos conforme a las disposición, cualquier diferencia existente deberá cargarse al impuesto del 19% que YPFB debe tributar conforme a la Ley General de Hidrocarburos, en doce cuotas mensuales, a partir de la fecha de dictación del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto y se deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 167810 de 7 de mayo de 1973.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y Energía e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Roberto Capriles Gutiérrez, Jaime Quiroga Matos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luís Leigue Suárez, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulicia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Edwin Tapia Frontanilla, Sergio Otero Gómez.