26 DE JULIO DE 1974 .- Apruébase la Nueva Ley de Reorganización del Banco Agrícola en Vil Capítulos y 69 Artículos.
DECRETO SUPREMO Nº 11658
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, por D.S. de 11 de Febrero de 1942 elevado a rango de Ley el 10 de Diciembre de 1943, fue creado el Banco Agrícola de Bolivia, entidad que se reorganizó por Decretos Supremos Nos. 03839 de 23 de Septiembre de 1945 y 06456 de 3 de Mayo de 1963, disposiciones que a partir de la última reestructuración, han sufrido modificaciones a través de preceptos legales dispersos que es necesario reunirlos en un solo cuerpo legal ordenado.
Que, además, se ha demostrado la necesidad de incorporar en la Ley Orgánica del Banco Agrícola de Bolivia nuevos principios y bases que, en armonía con la política sustentada por el Supremo Gobierno, dinamice adecuadamente el desarrollo socio-económico del sector agropecuario de modo que la entidad sea un eficiente medio que contribuya al incremento y diversificación de la producción agropecuaria y a la explotación y aprovechamiento racionales de los recursos naturales renovables, a través de una amplia y adecuada actividad crediticia y técnica.
Que, por D.S. Nº 10863 de 7 de Mayo de 1973, se ha dispuesto la formulación de un Proyecto de Nueva Ley de Reorganización del Banco Agrícola de Bolivia, que recoja tales principios y bases, labor que se ha cumplido con la presentación del mismo.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la Nueva Ley de Reorganización del Banco Agrícola de Bolivia, contenida en VII Capítulos y 69 artículos.
ARTÍCULO 2.- Se deroga el D.S. Nº 06456 de 3 de Mayo de 1963 y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros en los Despachos de Finanzas y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Nuñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, Jorge Torres Navarro, José Antonio Zelaya, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, José Patiño Ayoroa.
DECRETO LEY DE REESTRUCTURACION DEL
BANCO AGRICOLA DE BOLIVIA
CAPITULO I
NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETIVOS Y
OPERACIONES DEL BANCO
ARTÍCULO 1.- El Banco Agrícola de Bolivia, creado por D.S. de 11 de febrero de 1942, es una entidad autárquica, con personalidad jurídica y duración indefinida. Se rige por las disposiciones del presente Decreto Ley, de la Ley del Sistema Financiero Nacional, de la Ley General de Bancos y demás disposiciones legales conexas, y de sus Estatutos y Reglamentos.
ARTÍCULO 2.- El Banco Agrícola de Bolivia está bajo la tuición del Estado a través del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en lo técnico; y del Ministerio de Finanzas, en lo financiero; correspondiendo al Banco Central de Bolivia la fiscalización y control económico - financiero, administrativo, contable y legal.
ARTÍCULO 3.- El Banco tiene su domicilio y Oficina Central en la ciudad de La Paz, pudiendo crear, mantener o suprimir sucursales y agencias, previo el cumplimiento de los requisitos legales y, además, podrá mantener corresponsalías con Bancos Nacionales o Extranjeros.
ARTÍCULO 4.- El Banco Agrícola de Bolivia, como entidad de fomento especializada tiene por objetivo fundamental contribuir al desarrollo socio- económico del país, mediante una amplia y adecuada actividad crediticia que permita incrementar la producción agropecuaria y la explotación y aprovechamiento racionales de los recursos naturales renovables, de acuerdo a los planes y programas del Supremo Gobierno. Para el cumplimiento de este objetivo, el Banco deberá:
conceder de preferencia financiamientos al incremento y diversificación de la producción agropecuaria, y luego, a la actividad forestal y agroindustrial;
estimular el incremento de las inversiones agropecuarias, forestales y agroindustriales, incluyendo el almacenamiento, beneficiado y comercialización;
prestar servicios especiales y coordinar con los organismos gubernamentales competentes, una adecuada asistencia técnica suplementaria a sus prestatarios;
financiar la compra de insumos, aperos, herrmientas de labraza, equipos y maquinaria, así como ganado de cría y otros similares para toda actividad agropecuaria y forestal.
Para los efectos del presente Decreto Ley, el término “agrícola” comprende a la agricultura propiamente dicha, a la ganadería y a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Se entiende por agricultor a la persona natural o jurídica que se dedica a tales actividades y conforme se define más adelante.
ARTÍCULO 5.- Para el cumpplimiento de las finalidades anteriores, el Banco realizará las siguientes operaciones:
obtener financiamientos en el país, en el exterior y de organismos internacionales para aplicarlos a los objetivos básicos del Banco, previa autorización del organismo competente;
recibir recursos del Estado y de organismos nacionales e internacionales con autorización del Supremo Gobierno para constituir fondos destinados a programas específicos, los que serán administrados según los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo contrato;
conceder créditos y préstamos agrícolas supervisados en los términos establecidos en este Decreto Ley y Reglamento de Préstamos del Banco;
emitir y negociar bonos, cédulas hipotecarias rurales y obligaciones hasta por un valor igual al monto de las operaciones constituídas en favor del Banco, previa autorización del organismo competente;
redescontar y refinanciar operaciones de crédito del sector agrícola en el Banco Central de Bolivia y obtener líneas de crédito del mismo para proyectos específicos, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia a los términos y condiciones que se estipulen en los contratos respectivos;
financiar la comercialización de productos agrícolas, en relación con sus programas de crédito, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento del consumo interno; sin afectar el crédito para la producción agropecuaria;
participar con otras entidades del sistema financiero en el financiamiento de proyectos agrícolas, cuando sobrepasen los límites de crédito del Banco establecidos en la Ley General de Bancos y disposiciones legales conexas;
operar con cartas especiales de crédito (acreditivos) para importación y exportación de bienes vinculados al sector agrícola;
servir de intermediario de operaciones de crédito para la producción agrícola entre financiadores nacionales o extranjeros y prestatarios locales, de acuerdo a los términos y condiciones del contrato respectivo, previa autorización del organismo competente;
aceptar mandatos y administrar recursos en fideicomiso vinculados con la actividad agrícola;
efectuar transferencias de fondos de una plaza a otra dentro del país de operaciones vinculadas con la agricultura;
comprar y vender por cuenta propia o ajena títulos-valores (bonos y obligaciones) negociables en el mercado interno que correspondan a la agricultura;
contratar seguros contra riesgos para proteger sus bienes, los de sus clientes entregados en garantía y otros específicos relacionados con las actividades del Banco;
prestar fianzas, avales y garantías a favor de financiadores nacionales o extranjeros por créditos para la explotación de la agricultura, exigiendo, a su vez, a los beneficiarios de dichos créditos las garantías que considere convenientes con las limitaciones de Ley, y
ñ) realizar otras operaciones compatibles con sus objetivos.
ARTÍCULO 6.- El Banco tiene las siguientes prohibiciones y limitaciones:
conceder financiamientos, avales y garantías en favor de personas públicas y privadas para finalidades distintas a las actividades agrícolas;
conceder créditos preferenciales o en condiciones más ventajosas que las establecidas en el Reglamento de Préstamos;
otorgar créditos, avales, fianzas o realizar operaciones que comprometan la responsabilidad de una persona física o jurídica, institución pública o privada, directa o indirectamente, por un monto que exceda del 10% de su capital pagado y reserva de capital, salvo autorización del Ministerio de Finanzas exceptuándose del cómputo los préstamos que se otorguen con recursos destinados por el Supremo Gobierno o provenientes de financiamientos de organismos internacionales u otros extranjeros que establezcan porcentajes diferentes;
efectuar operaciones propias de los bancos comerciales, de entidades de ahorro, hipotecarias, industriales, mineras, de vivienda y otras de crédito, excepto las autorizadas por el presente Decreto Ley;
adquirir acciones de sociedades en general;
contraer obligaciones que comprometan la responsabilidad directa o contingente del Banco, por una suma que exceda 10 veces su capital y reservas de capital, sin la autorización del Ministerio de Finanzas;
conceder préstamos y créditos en general, directos o indirectos a los miembros del Directorio, ejecutivos y personal del Banco;
comprar y explotar por su cuenta propiedades y empresas agrícolas; los bienes recibidos en adjudicación judicial serán vendidos al mejor proponente previa publicación de la oferta e intervención del organismo fiscalizador, venta que se efectuará dentro de los dos años de su adjudicación;
enajenar bienes de su activo fijo, sin autorización del organismo fiscalizador;
comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio, y
en general, toda otra prohibición o limitación establecida por Ley.
CAPITULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
ARTÍCULO 7.- El capital del Banco Agrícola de Bolivia es de mil millones de pesos bolivianos ($b. 1.000.000.000.oo) representado por acciones de propiedad del Estado.
Cada acción tiene un valor nominal de mil pesos bolivianos ($b. 1.000). Las acciones serán emitidas por el Banco a la orden del Tesoro General de la Nación en títulos o certificados de cualquier número de acciones, que serán depositados en custodia en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 8.- El capital pagado del Banco, al cierre del Balance General al 31 de diciembre de 1973, es de Noventa y seis millones quinientos mil pesos bolivianos ($b. 96.500.000.oo), que será incrementado con aportes de capital del Supremo Gobierno, con la parte de las utilidades a que se refiere el inciso d) del artículo siguiente y con otros recursos que se le asigne.
ARTÍCULO 9.- Las utilidades netas, al cierre de cada ejercicio y una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos, depreciaciones y provisiones de Ley, se destinarán:
10% para la formación de la Reserva Legal hasta cubrir el 25% del capital pagado; y en lo sucesivo el 5% hasta que el monto de la reserva sea igual al capital pagado;
10% para el Fondo de Empleados del Banco, conforme a disposiciones legales vigentes;
5% para constituir Reserva de Contingencias, y
el remanente incrementará el capital pagado del Banco.
ARTÍCULO 10.- El ejercicio financiero del Banco se cerrará el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. Al término de cada ejercicio se elaborarán los correspondientes estados financieros que serán formulados y presentados con sujeción a las normas pertinentes.
CAPITULO III
DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL
ARTÍCULO 11.- El Banco estará dirigido por el Directorio y administrado por el Gerente General.
SECCION I
DIRECTORIO
un Presidente, que será el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios o su representante, de acuerdo con el Decreto Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo;
tres Directores designados por el Presidente de la República, de la terna de funcionarios de alta jerarquía que eleven los siguientes Ministerios:
un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios;
un representante del Ministerio de Finanzas, y
un representante de la Secretaria del Consejo Nacional de Economía y Planificación;
cuatro Directores como sigue:
un representante de la Confederación de Trabajadores Campesinos de Bolivia;
un representante de los Productores Agrícolas y Agroindustriales;
un representante de los Ganaderos del país, y
un representante de los empleados del Banco Agrícola de Bolivia.
ARTÍCULO 13.- Si el Supremo Gobierno juzga necesario, designará mediante Resolución Suprema, directores representantes de otras actividades del sector agropecuario, los que tendrán derecho a voz sin voto y no podrán percibir remuneración alguna del Banco; asimismo, los Directores representantes de los Productores Agrícolas-Agroindustriales y Ganaderos no percibirán remuneración alguna del Banco.
Los Directores representantes de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Finanzas y Secretaría de CONEPLAN, titulares y alternos, serán designados mediante Resolución Suprema, por un periodo de dos años, pudiendo ser ratificados en sus funciones por otro igual.
Los demás Directores durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelegidos por otro periodo igual.
Para el caso de ausencia o impedimento temporal de un Director titular, se designarán los respectivos alternos y, en caso de vacancia, se procederá a designar al nuevo Director para completar el período que faltare.
ARTÍCULO 14.- Para ser miembro del Directorio es requisito, además de boliviano de nacimiento, gozar de los derechos ciudadanos y ser persona de reconocida idoneidad y experiencia en materia agropecuaria, económico- financiera de preferencia profesional economista, agrónomo o abogado, excepto el representante de la Confederación de Trabajadores Campesinos. El representante del Banco, además de ser profesional, deberá contar con un mínimo de 5 años de antigüedad en el mismo.
ARTÍCULO 15.- No podrán ser Directores del Banco:
los representantes nacionales, senadores y diputados, mientras dure su mandato,
los empleados públicos, excepto los representantes de los Ministerios indicados;
los que tengan entre sí relación de parentesco o con el Gerente General y/o ejecutivos y empleados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
los que hubiesen sido declarados en quiebra o concurso de acreedores;
los deudores morosos del Banco, o del sistema financiero por obligaciones directas y los deudores del Estado;
los que hubiesen sido condenados por delitos comunes, y
los que tengan litigios pendientes o conflicto de intereses con el Banco.
ARTÍCULO 16.- Se inhabilita para el ejercicio del cargo de Director por:
impedimento legal o físico permanente;
ausencia injustificada a más de cinco sesiones consecutivas u ocho discontinuas;
falta de constitución de fianza para caucionar el cargo en el plazo de treinta días partir de la fecha de su posesión, excepto el representante de la Confederación de Trabajadores Campesinos de Bolivia.
ARTÍCULO 17.- Los miembros del Directorio percibirán dieta fija por cada sesión completa a la que asistan, la que, para el primer Directorio será establecida por el Ministerio de Finanzas y, en lo sucesivo, por el propio Directorio con comunicación inmediata al citado Ministerio. Cualquier modificación de las dietas surtirá efectos un año después de aprobada. Queda prohibida toda otra remuneración que tenga la forma de comisiones, gratificaciones, indemnizaciones y asignaciones generales.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones y facultades del Directorio:
delinear la política crediticia del Banco en armonía con los planes y programas de desarrollo de la agricultura formulados por el Supremo Gobierno;
orientar y supervisar las actividades del Banco;
cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales pertinentes, los Estatutos y Reglamentos del Banco;
aprobar los financiamientos internos y externos que se obtengan para el desenvolvimiento de las operaciones de crédito del Banco;
aprobar las complementaciones, modificaciones o enmiendas de los Estatutos, Reglamentos, normas administrativas y contables, sometiéndolas, en los casos que corresponda, a consideración del Banco Central de Bolivia;
fijar tazas de intereses y comisiones dentro de los máximos y mínimos establecidos por el Banco Central de Bolivia;
aprobar el proyecto de Presupuesto del Banco, elevarlo a consideración del Ministerio de Finanzas y supervigilar su estricto cumplimiento;
aprobar los estudios necesarios para el establecimiento, cierre o traslado de sucursales y agencias en el interior del país, determinando su jurisdicción modalidades y funciones, sometiéndolos a consideración del organismo competente y autorizar el establecimiento de corresponsalías y representaciones;
considerar, autorizar o denegar las solicitudes de crédito del sector, en la cuantía que señale el Reglamento de Préstamos;
examinar y aprobar el proyecto de Memoria Anual, el Balance General y el Estado de Resultados previo informe del Auditor Interno, y elevarlos al Ministerio de Finanzas y Banco Central;
conocer y resolver los informes del Auditor Interno, especialmente en lo que se refiere a la composición de cartera, nuevas colocaciones, inversiones, estado de cobranzas judiciales y disponibilidad de recursos;
aprobar el plan financiero anual para operaciones de crédito en relación al programa que debe cumplirse en el periodo siguiente;
formar en su seno comités y las comisiones que estime necesarias, reglamentando su constitución, funciones y responsabilidades;
designar de la terna elevada por el Gerente General al Sub Gerente General Técnico, Auditor Interno, Gerentes, Subgerentes, Asesor Legal y Jefe de Planeamiento del Banco, así como removerlos y suspenderlos, fijando sus remuneraciones y haciendo conocer al Banco Central para fines legales;
ñ) aprobar las normas sobre las condiciones de ingreso, remuneración, promoción y perfeccionamiento técnico del personal, así como las reglamentaciones disciplinarias, a proposición del Gerente General;
disponer la realización de auditorías externas sin perjuicio de las internas; así como de estudios especiales para el cumplimiento de los objetivos del Banco;
autorizar la compra, construcción y locación de inmuebles para uso del Banco, cumpliendo con los requisitos legales en vigencia;
acordar convenios de administración en fideicomiso de fondos especiales que el Supremo Gobierno o entidades financieros resuelvan otorgar a través del Banco;
determinar en el Reglamento de Préstamos los límites de los montos de crédito asignados a los diferentes niveles, así como las condiciones y modalidades de las operaciones del Banco;
aprobar la emisión de bonos, cédulas hipotecarias rurales y obligaciones destinados al mercado de capitales, previa autorización del organismo competente;
aprobar o modificar la estructura orgánica y funcional del Banco, tendiendo a una adecuada racionalización, eficacia y reducción de costos operativos;
autorizar al Presidente y al Gerente General para conferir poderes especiales, modificar, renovar, sustituir y reasumir los mismos, fijando las condiciones e impartiendo las instrucciones que el caso requiera de acuerdo a Reglamento, y
ejercer las demás atribuciones que señala el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 19.- El Directorio realizará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias las veces que sea necesario por decisión del Presidente o a solicitud de tres Directores con derecho a voto o del Gerente General. La citación incluyendo el orden del día, se hará con anticipación de por lo menos 24 horas.
ARTÍCULO 20.- El quórum para las reuniones del Directorio será de la mitad más uno de sus componentes con derecho a voto, excluyendo al Presidente.
ARTÍCULO 21.- El Directorio señalará las normas que se observarán durante las sesiones. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, incluyendo los del Presidente, salvo los casos en que disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias exijan dos tercios de votos.
Los Directores no podrán votar en blanco ni abstenerse y en caso de desentimiento fundamentarán su posición que constará en acta. En caso de empate, el Presidente dirimirá con nuevo voto.
La ausencia de un Director a las sesiones del Directorio no exime a éste de las responsabilidades sobrevivientes por las decisiones adoptadas, salvo que haga constar su disentimiento en la sesión siguiente a la que asista o mediante carta notariada.
ARTÍCULO 22.- El Presidente del Directorio, como primera autoridad, es el representante legal del Banco conjuntamente con el Gerente General; sus funciones y atribuciones serán:
cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Ley, las disposiciones legales conexas, Estatutos y Reglamentos y Resoluciones del Directorio;
supervisar el desenvolvimiento de las actividades y operaciones del Banco;
velar por la ejecución de los planes y programas de fomento y desarrollo de la agricultura, formulados por el Supremo Gobierno coordinándolos con los organismos competentes;
convocar y presidir las sesiones de Directorio y de sus comisiones, proponiendo a los miembros de éstas;
otorgar poderes especiales, conjuntamente con el Gerente General, revocar, sustituir, reasumir y modificar los mismos;
autorizar y resolver conjuntamente con el Gerente General, cuando lo exijan razones de urgencia, los asuntos de competencia del Directorio, ad- referendum de éste;
autorizar con su firma y la del Gerente General la emisión de títulos - valores, conforme a Ley;
requerir directamente cualquier trabajo de Auditoría Interna;
ejercer las demás funciones que le corresponde de conformidad a este Decreto Ley, Estatutos, Reglamentos y Resoluciones del Directorio.
SECCION II
GERENCIA GENERAL
ARTÍCULO 23.- El Gerente General es la primera autoridad ejecutiva y representará al Banco conjuntamente con el Presidente del Directorio.
La designación del Gerente General se efectuará por el Presidente de la República con preferencia de entre funcionarios de carrera de la misma entidad. Debe reunir los mismos requisitos legales establecidos para los miembros del Directorio.
ARTÍCULO 24.- Las funciones y atribuciones del Gerente General serán:
cumplir y hacer cumplir los preceptos del presente Decreto Ley, las disposiciones legales conexas, los Estatutos, Reglamentos del Banco y las resoluciones e instrucciones del Directorio;
Dirigir, orientar y supervisar las operaciones del Banco, así como los servicios que presta al público;
someter a consideración del Directorio el plan financiero anual para operaciones de crédito; Presupuesto de ingresos y egresos, los estados financieros mensuales, semestrales y anuales, el proyecto de Memoria Anual y toda otra información que se requiera;
proponer al Directorio los proyectos de modificación, complementación o enmienda de los Estatutos, Reglamentos e instructivos, que sean necesarios para mejorar el desenvolvimiento del Banco;
autorizar, de acuerdo a sus facultades, las operaciones activas y pasivas, sometiéndolas, cuando corresponda, a consideración del Directorio con los estudios e informes respectivos;
proponer al Directorio y llevar a cabo, la apertura, cierre y traslado de agencias y sucursales; así como el establecimiento o cambio de corresponsalías, previo estudio del caso;
proponer al Directorio mediante terna del personal del Banco, el nombramiento del Sub-Gerente General Técnico, Gerentes, asesor Legal y jefe de Planeamiento; solicitar la remoción de éstos y nombrar, aceptar renuncias, suspender, remover y destituir a los demás empleados, informando al Directorio de los casos que corresponda;
proponer al Directorio la concesión de firmas autorizadas;
mantener informado al Presidente y al Directorio de todo lo inherente a las operaciones y actividades del Banco y realizar los estudios y trabajos que éste le encomiende;
concurrir a las reuniones del Directorio y comisiones con derecho a voz pero sin voto;
presidir el Comité de Ejecutivos o delegar sus atribuciones al Sub-Gerente General Técnico, excepto en los casos en que su intervención personal sea necesariamente obligatoria, y
ejercer las demás facultades y atribuciones que le otorgan las disposiciones legales, los Estatutos, Reglamentos y los acuerdos del Directorio.
SECCION III
SUB-GERENCIA GENERAL TECNICA
Y GERENCIAS
ARTÍCULO 25.- Bajo dependencia de la Gerencia General funcionarán: una SubGerencia General Técnica, una Gerencia Financiera y Administrativa y una Gerencia de Créditos.
ARTÍCULO 26.- El Sub-Gerente General Técnico será profesional economista o ingeniero agrónomo y con preferencia funcionario de carrera del Banco. Sus atribuciones y funciones serán: colaborar con el Gerente General en la gestión administrativa-técnica y de supervisión de las operaciones del Banco; remplazar al Gerente General en caso de ausencia o impedimento temporal de éste; realizar los trabajos que se señalen en los Estatutos y Reglamentos y los que le encomienden el Presidente y Gerente General.
ARTÍCULO 27.- En caso de ausencia o impedimento del Gerente General y/o Sub-Gerente General Técnico, las funciones de éstos serán desempeñadas por el Gerente que tenga mayor antiguedad en el Banco.
ARTÍCULO 28.- La Gerencia Financiera y Administrativa estará a cargo de un economista o auditor financiero, de preferencia funcionario de carrera del Banco; sus funciones principales serán: ejecutar y administrar los planes y programas de acción relativos al financiamiento y administración del Banco y realizar otros deberes que señalen los Estatutos y Reglamentos o le encomiende el Gerente General o Sub-Gerente General Técnico referidos a sus actividades.
ARTÍCULO 29.- La Gerencia de Créditos estará de preferencia a cargo de un ingeniero agrónomo, prioritariamente funcionario de carrera del Banco: sus funciones principales serán: ejecutar el plan de operaciones correspondiente al crédito agrícola, ganadero y agroindustrial, en el aspecto regional y sectorial y cumplir los deberes que le señalen los Estatutos y Reglamentos del Banco y que le encomiende el Gerente General o Sub-Gerente General Técnico referidos a sus actividades.
ARTÍCULO 30.- El Sub-Gerente General Técnico y los Gerentes nombrados en los artículos anteriores serán designados por el Directorio a propuesta en terna del Gerente General; informarán a éste sobre la ejecución de las actividades que les corresponde con la periodicidad necesaria; cumplirán y harán cumplir las disposiciones legales, estatutarias, reglamentarias e instrucciones impartidas por sus superiores y prestarán asesoramiento en las materias de su especialidad. Las demás funciones y atribuciones se establecerán en los Estatutos y Reglamentos.
SECCION IV
AUDITORIA INTERNA
ARTÍCULO 31.- Bajo la dependencia del Directorio, funcionará la Auditoría Interna que estará a cargo de un Auditor Financiero con título en provisión nacional de preferencia funcionario de carrera del Banco, con amplio conocimiento y experiencia en materia bancaria. El Auditor Interno será nombrado por el Directorio de la terna que eleve el Presidente de la entidad.
Las funciones y atribuciones principales de Auditoría Interna serán: controlar y fiscalizar las operaciones del Banco para lo que estará facultada, con libre acceso, a revisar documentos, libros, registros, actas, correspondencia y obtener cualquier información que requiera; efectuar las investigaciones, auditorías y verificaciones necesarias e informar al Directorio sobre los resultados, proponiendo en su caso, las sanciones correspondientes; emitir dictamen sobre la corrección de los estados financieros del Banco; cumplir las misiones y trabajos que, dentro de su competencia, le encomiende el Directorio Presidente del Banco o Gerente General; informar al Presidente cuando se trate de observaciones por infracciones, o irregularidades cometidas por el Gerente General, Sub-Gerente General Técnico, Gerentes y demás personal del Banco, y ejercer los demás deberes que le correspondan de acuerdo a este Decreto Ley, Estatutos, Reglamentos y Resoluciones de Directorio.
Todos los funcionarios y empleados del Banco están obligados a cooperar con Auditoría Interna para el eficiente cumplimiento de sus labores.
ARTÍCULO 32.- Si el Auditor Interno o sus dependientes, a sabiendas, no informaren al Directorio de irregularidades cometidas o incumplimiento de disposiciones legales, estatutarias, reglamentarias y Resoluciones del Directorio, con intensión de ocasionar perjuicios, serán responsables personalmente y con sus bienes del daño económico inferido a la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
SECCION V
OTRAS DEPENDENCIAS DEL BANCO
ARTÍCULO 33.- El Banco contará, además, con Asesorías: Legal y de Planeamiento que estarán a cargo de Profesionales de preferencia funcionarios de carrera en las disciplinas correspondientes; cuyas funciones, atribuciones y responsabilidades se señalarán en los Estatutos y Reglamentos del Banco y serán designados por el Directorio de la terna propuesta por el Gerente General.
ARTÍCULO 34.- El Comité de Ejecutivos estará constituido por el Gerente General como Presidente, el Sub-Gerente General Técnico, los Gerentes Financiero- Administrativo y de Créditos. Sus atribuciones, funciones y responsabilidades se señalarán en los Estatutos y Reglamentos del Banco.,
ARTÍCULO 35.- El Banco para el cumplimiento de sus finalidades contará, además, con sucursales o Agencias Regionales y Provinciales, cuyas funciones, atribuciones y responsabilidades, así como los requisitos para el desempeño de dichos cargos, se señalarán en los Estatutos y Reglamentos del Banco.
ARTÍCULO 36.- El Gerente General, el Sub-Gerente General Técnico, los Gerentes Financiero-Administrativo y de Créditos y sus Subgerencias auxiliares, el Auditor Interno, Abogados, Asesores y el resto del personal, están obligados a dedicar toda su actividad al servicio del Banco y sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, rentable o no, con excepción de la cátedra universitaria fuera del horario de oficina.
SECCION VI
RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
ARTÍCULO 37.- El Presidente, los Directores, el Gerente General, el personal jerárquico y subalterno, serán responsables personalmente y con sus bienes, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes:
por el mal desempeño de sus funciones;
por incumplimiento o violación a las leyes Estatutos, Reglamentos y Resoluciones del Directorio;
por los daños que fueran consecuencia de dolo, culpa o extralimitación de facultades.
ARTÍCULO 38.- Prestarán caución de sus cargos los Directores, Gerente General y Ejecutivos con firma autorizada por el equivalente a dos años del total de sus remuneraciones mensuales, debiendo ser calificadas por el Banco Central de Bolivia. Las cauciones serán canceladas después de un año de haber cesado en sus funciones y aprobado que sea el balance correspondiente a esa gestión, previa resolución del Banco Central. El resto del personal del Banco prestará una fianza real o personal que estará de acuerdo a la importancia del cargo, la que será calificada y aprobada por el Directorio del Banco.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE CREDITOS
ARTÍCULO 39.- Se establece el siguiente orden de preferencia entre los sujetos de crédito:
campesinos propietarios de pequeña propiedad y cooperativas agrícolas campesinas;
agricultores propietarios de mediana propiedad;
asociaciones o comunidades campesinas;
empresas agrícolas, agroindustriales y de servicios agropecuarios.
Para efectos de este Decreto Ley, se entenderá como pequeños agricultores a los campesinos, propietarios o adjudicatarios, residentes en sus predios o en poblaciones aledañas que cuenten con títulos definitivos o provisionales o Resolución Suprema de dotación o consolidación de tierras y que posean vivienda o solar campesino.
Para la definición de medianos agricultores, cooperativas agrícolas, asociaciones o comunidades campesinas y empresas agrícolas, el Banco se atendrá a lo que establecen las leyes respectivas.
ARTÍCULO 40.- El Banco de acuerdo a la disponibilidad de fondos podrá conceder préstamos para las siguientes finalidades:
a corto plazo: hasta 18 meses:
financiar los costos corrientes u ordinarios, de preparación, siembra, cultivo y cosecha, que podrán comprender mano de obra, semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas y otros de naturaleza similar indispensables para la producción:
extraer o recolectar, almacenar y transportar maderas, resinas, frutos, gomas y otros de especies forestales;
comprar forraje, vacunas y otros, y ganado de engorde;
elaborar, almacenar y transportar productos agropecuarios y agroindustriales así como para el beneficiado;
adquirir repuestos de maquinaria, equipos y accesorios, asi como la reparación de los mismos;
limpiar acequias de irrigación, pozos surgentes, así como mantenimiento y conservación de obras de infraestructura;
a mediano plazo: de 18 a 60 meses:
comprar maquinaria, vehículos de trabajo, equipos, aperos y herramientas de labranza;
comprar ganado macho de recría, ganado menor y de trabajo y habilitación de pasturas;
realizar cultivos y mantener hasta el estado de producción plantaciones agrícolas y forestales;
abrir caminos y acondicionar sectores para la explotación agrícola, de maderas, gomas, resinas y otras especies forestales;
reparar maquinaria pesada destinada a la agricultura y ganadería;
a largo plazo: de 60 hasta 240 meses:
realizar obras de infraestructura destinadas a la agricultura y ganadería, comprar e instalar plantas agroindustriales;
explotar ganado de cría;
perforar pozos para, obras de riego, y para trabajos de drenaje;
plantar especies forestales para fines industriales;
realizar obras de defensa contra la erosión, rehabilitar y mejorar tierras para la agricultura.
La enumeración contenida en este artículo es enunciativa y no limitativa; el Banco de acuerdo a la disponibilidad de fondos podrá considerar y aprobar otros financiamientos para inversiones que promuevan la producción agrícola, pecuaria y forestal, no citados.
ARTÍCULO 41.- Para el procesamiento de solicitudes de préstamo, se requerirá un Plan de Inversiones o un Proyecto de Factibilidad; su monto no podrá sobrepasar del 80% del costo total del respectivo proyecto, salvo el caso de utilización de fondos destinados por el Supremo Gobierno o provenientes de financiamientos otorgados por entidades nacionales o extranjeras en las que se establezcan porcentajes diferentes. El aporte del prestatario para cubrir el costo total del proyecto podrá ser en dinero o inversiones en las que se podrá contemplar el costo de mano de obra, cuyo valor será determinado por el Banco.
ARTÍCULO 42.- Las garantías de los prestamos podrán ser: con los mismos bienes objeto de la inversión, de aquellos que resultaren de la explotación o de ambos:
prenda agraria, de acuerdo a Ley;
prenda de productos agrícolas depositados en Almacenes autorizados o en poder de terceros por mutuo acuerdo entre el Banco y el prestatario;
hipotecas de bienes inmuebles, conforme a las disposiciones y privilegios establecidos en la Ley General de Bancos, con excepción del solar campesino, propiedades indivisas, embargadas con registro preventivo de gravámenes, de acuerdo al Reglamento de Préstamos;
fianza bancaria o póliza de seguro;
valores de fácil negociabilidad, tales como cédulas hipotecarias rurales, bonos y obligaciones o cartas de crédito irrevocables tratándose de exportaciones; y
garantías personales, sólo cuando se trate de préstamos a campesinos, cooperativas y comunidades campesinas y en estos casos, se señalará con precisión la persona o personas que se responsabilizarán en forma solidaria con el prestatario, por incumplimiento de la obligación contraída.
El Banco tiene facultad para aceptar una de las garantías enumeradas o la combinación de dos o más, para asegurar suficientemente el reembolso del capital e intereses o para obtener la complementación o mejoramiento de las garantías constituídas cuando su valor hubiere disminuido en monto apreciable, a satisfacción del Banco.
ARTÍCULO 43.- El límite del monto del préstamo con relación al valor de la garantía será:
hasta el 65% del valor de la prenda agraria;
hasta el 80% del valor del certificado de Almacenes Generales de Depósito;
hasta el 60% del valor del bien hipotecado; estas garantías deberán ser previamente avaluadas por el Banco tomando en cuenta su valor de venta o el de su rendimiento económico anual tratándose de predios rústicos;
100% del valor de la fianza bancaria o póliza de seguro;
80% del valor de bonos, cédulas hipotecarias rurales u obligaciones con relación a la cotización del mercado interno.
Para préstamos con garantía personal citados en el inciso f) del artículo 42º, los técnicos del Banco encargados de esta labor, determinarán el límite prestable, bajo su responsabilidad:
ARTÍCULO 44.- Cuando la naturaleza de la explotación no permita amortizar la cantidad prestada desde el primer período, el Banco excepcionalmente podrá conceder un plazo de gracia, dentro del cual el prestatario solamente pagará los intereses correspondientes.
ARTÍCULO 45.- El Banco exigirá a todo solicitante de crédito una declaración jurada y firmada de su activo, pasivo y de sus ingresos y egresos que tendrá carácter confidencial.
Si con posterioridad al otorgamiento del préstamo el Banco comprobare que hubo falsedad en la declaración o que los fondos no fueron invertidos en su integridad en la finalidad para la que se concedió, podrá dar por vencido el plazo y exigir de inmediato el pago de lo adeudado.
ARTÍCULO 46.- La inversión de los préstamos concedidos por el Banco, será periódica y rigurosamente controlada.
ARTÍCULO 47.- El Banco no estará obligado a dar a conocer las razones que le indujeron a rechazar una solicitud de crédito.
ARTÍCULO 48.- Los deudores morosos o en ejecución no podrán operar con el Banco mientras no regularicen su situación.
ARTÍCULO 49.- Los bienes adquiridos con el importe de los préstamos y las garantías que los respaldan constituídas por bienes, obras, mejoras realizadas o los productos obtenidos por ellos, son inembargables por terceros y el Banco tendrá sobre los mismos privilegio en relación a cualquier otra acreencia hasta que sea cancelado el préstamo respectivo.
ARTÍCULO 50.- Los bienes constituídos en garantía aseguran al Banco el pago del préstamo, de los intereses, de los gastos de conservación, en su caso, y de los gastos de cobranza, y se extienden:
a cuantos bienes se incorporen por sustitución, transformación, parición, mejora o adición, y
a la indemnización que corresponda al deudor por expropiación y por mejoras permanentes en caso de extensión del derecho de disfrute o explotación, por seguro en caso de siniestro y daños causados o los bienes dados en' garantía.
ARTÍCULO 51.- En caso de ejecución de obligaciones hipotecarias por parte del Banco, la cobranza se efectuará conforme al procedimiento establecido por la Ley General de Bancos para las hipotecas. En las demás ejecuciones se regirá por las normas procedimentales ordinarias.
ARTÍCULO 52.- El Banco estará exento de entrar en concurso de acreedores o quiebra, de prestar fianza de resultas o de costas; tampoco estará obligado a prestar las garantías de evicción y saneamiento ni otras responsabilidades emergentes de la venta, remate y liquidación de los bienes afectados. El deudor responderá de las garantías de evicción y saneamiento de los bienes hipotecados.
ARTÍCULO 53.- Ningún Juez aceptará tercerías, oposiciones ni solicitudes que dificulten o entorpezcan la posesión, venta, remate y liquidación de los bienes muebles e inmuebles dados en garantía al Banco.
ARTÍCULO 54.- Las autoridades intervendrán con la fuerza pública en caso necesario para el amparo y protección de los derechos y acciones del Banco a requerimiento verbal o escrito.
CAPITULO V
PRENDA AGRARIA
ARTÍCULO 55.- El Contrato de prenda agraria es aquél por el cual se constituye una garantía de bienes muebles para caucionar el cumplimiento de obligaciones de crédito agrícola, conservando el deudor la tenencia y uso de la prenda en calidad de depositario.
ARTÍCULO 56.- El deudor asume los deberes y responsabilidades de depositario legal sobre los bienes que ha dado en prenda, corren por su cuenta los gastos de conservación, custodia y otros que demanda el depósito y se compromete a mantener al día sus obligaciones tributarias.
En todo momento el acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes constituídos en prenda por si o por delegación.
ARTÍCULO 57.- El deudor no puede empeñar ni vender la prenda constituída en garantía, imponerle nuevos gravámenes, sustituirla ni trasladarla fuera de la jurisdicción del lugar del depósito, salvo autorización escrita del Banco. La violación de esta disposición constituiye delito de estafa y dará lugar al enjuiciamiento criminal del depositario y de sus cómplices, sin perjuicio de imponerse la reposición de la prenda mediante apremio corporal.
ARTÍCULO 58.- Para los efectos de los artículos anteriores y de la aplicación de otras disposiciones legales relativas al depósito, se declara que en materia de Prenda Agraria la expresión “depósito” se encuentra implícitamente contenida en la de “Prenda Agraria” no siendo necesario que se exprese en el contrato para fines de prueba del depósito.
ARTÍCULO 59.- Para la constitución de la Prenda Agraria se considera como cosa mueble inclusive a la que por su destino, por el objeto a que se aplica o por su uso, es definida como inmueble.
El contrato de Prenda Agraria separa jurídicamente los bienes materia de la prenda durante la vigencia de la obligación del dominio real sobré el predio.
ARTÍCULO 60.- El Banco podrá aceptar garantía de Prenda Agraria sobre los siguientes bienes:
semillas y frutos, cosechados o pendientes en estado natural o elaborados;
maderas en pie o elaborados;
sementeras y plantaciones en cualquier estado de desarrollo;
animales de cría y de recría, de engorde, de trabajo y sus frutos;
maquinaria y aparatos agrícolas, aperos, útiles de labranza y herramientas agropecuarias en general, y
tractores de trabajo y vehículos de transporte.
ARTÍCULO 61.- Para establecer Prenda Agraria sobre las cosas a que se refiere el artículo 60º no es necesario el asentimiento del acreedor a cuyo favor existe hipoteca sobre el inmueble al que se han incorporado los bienes materia de la prenda; el Banco, como acreedor prendario, goza de preferencias sobre estos bienes respecto al acreedor hipotecario.
ARTÍCULO 62.- El contrato de Prenda Agraria se perfecciona por escritura pública o por documento privado. Tratándose de documento privado, las firmas serán reconocidas antes de concederse el préstamo, sea ante el Juez Instructor o Juez de mínima cuantía, del lugar en que se extienda el documento o en su defecto de la localidad más próxima.
ARTÍCULO 63.- El contrato será inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento en cuyo territorio se encuentre el inmueble al que estén incorporados los bienes materia de la prenda y surtirá efectos contra terceros desde el momento de su inscripción.
Si la prenda consiste en vehículos, la inscripción del gravámen se efectuará en la correspondiente oficina de la Renta o de Tránsito, y si es en maquinaria en el registro del órgano correspondiente.
La prenda agraria responderá al cumplimiento del contrato de préstamo con preferencia a cualquier otro crédito u obligación no inscrita con anterioridad, excepto salarios no pagados e impuestos fiscales devengados.
ARTÍCULO 64.- Si el deudor por contrato de Prenda Agraria deja de cumplir cualquier obligación que pudiera privarle de la explotación de la propiedad rústica a la que corresponden los bienes dados en prenda, el Banco podrá cumplir la obligación por cuenta del deudor y aún sin su consentimiento, quedando agregado su importe al monto del préstamo original y extendida a esa cantidad adicional la garantía de Prenda Agraria sin perjuicio de sus derechos de subrogación.
ARTÍCULO 65.- En caso de incumplimiento de una obligación prendaria por falta de pago, abandono de los bienes dados en prenda u otras causas determinadas en el contrato de préstamo, el Banco podrá tomar posesión de los bienes afectados en garantía sin ningún trámite judicial ó administrativo y a su elección, venderlos en pública subasta o fuera de ella, en forma total o parcial, o encargarse directamente o mediante interventores de la explotación agrícola, para pagarse lo que se le adeuda.
ARTÍCULO 66.- La base de la venta o del remate fijada por el Banco mediante liquidación por capital, intereses normales y penales que no podrá ser observada por el prestatario sino por la vía ordinaria y después de cubierta la obligación. En caso de remates parciales la base se fraccionará proporcionalmente en relación a los valores asignados a los bienes para la concesión del crédito. Todo gasto efectuado por el Banco para la cobranza del crédito se considerará una ampliación del capital prestado. Cuando la prenda esté constituída por frutos pendientes, la venta o remate podrá postergarse hasta que la cosecha sea recogida.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 67.- El Banco Agrícola de Bolivia estará liberado de todo impuesto o contribución nacional, departamental, municipal o universitario, creado o por crearse, con excepción de papel sellado y timbres en sus gestiones administrativas y judiciales y de las tasas por servicios prestados como almacenaje aduanero, correo, telégrafos y otros similares.
ARTÍCULO 68.- Los préstamos que otorgue el Banco Agrícola con recursos provenientes de financiamientos externos o proporcionados por el Supremo Gobierno de fuentes de orígen externo, en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional, serán concedidos con cláusula de mantenimiento de valor y su reembolso se efectuará en la moneda externa que se trate o en moneda nacional al tipo de cambio de venta que rija en la fecha del reembolso.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 69.- El Banco Agrícola de Bolivia, en el plazo de 60 días de la fecha, elaborará y presentará al Ministerio de Finanzas los proyectos de Estatutos, Reglamentos de Préstamos y Reglamento de Régimen Interno, para su correspondiente revisión y aprobación.