13 DE AGOSTO DE 1974 .- A partir del 1° de julio del año en curso, las cotizaciones de las Cooperativas Mineras a la Caja Nacional de Seguro Social para los Seguros de Enfermedad, Maternidad, Riesgos Profesionales Invalidez, Vejez y Muerte serán el 5% del valor bruto y 27% de las regalías.
DECRETO SUPREMO Nº11687
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 51º del Decreto Ley 10173 de fecha 28 de marzo de 1972, dispone que el sistema y monto de cotizaciones de las Cooperativas Mineras a la Caja Nacional de Seguridad Social, debe determinarse sobre la base de un estudio técnico elaborado por dicha institución.
Que, la Resolución Suprema Nº 33055 de 9 de noviembre de 1959, fija la participación del 4% sobre las regalías mineras para financiar el seguro social de los trabajadores mineros cooperativistas.
Que, la caja Nacional de Seguridad Social ha presentado al Instituto Boliviano de Seguridad Social, los estudios pertinentes, los que han sido actualizados a petición de las Cooperativas Mineras, en razón de las medidas de estabilización monetaria.
EN CONSJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1º de julio del año en curso, las cotizaciones de las Cooperativas Mineras a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los Seguros de enfermedad, Maternidad, Riesgos Profesionales, Invalidez, Vejez y Muerte serán:
El 5% del valor bruto de las entregas de minerales, al Banco Minero de Bolivia, y a la COMIBOL, deducidas únicamente las regalías.
El 27% del total de las regalías que descuente el Banco Minero de Bolivia y la Corporación Minera de Bolivia a las cooperativistas.
ARTÍCULO 2.- El Banco Minero de Bolivia, la Corporacjión Minera de Bolivia y las empresas comercializadoras de minerales, actuarán como agentes de retención de las contribuciones establecidas en el punto anterior debiendo presentar sus liquidaciones y traspasar los montos respectivos a la Caja Nacional de Seguridad Social, mensualmente.
ARTÍCULO 3.- El régimen de asignaciones familiares y el subsidio de hogar, serán administrados por las Cooperativas Mineras, bajo su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 4.- El cálculo de las prestaciones económicas se efectuarán sobre un salario convencional de $b. 1.200.oo
ARTÍCULO 5.- La Caja Nacional de Seguridad Social establecerá sistemas especiales de control técnico y administrativo para el cobro de cotizaciones y el normal otorgamiento de las prestaciones. Cada 12 meses presentará al Instituto Boliviano de Seguridad Social, un informe para establecer el equilibrio financiero entre el sistema contributivo y el de prestaciones.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Minería y Metalúrgica, y de Coordinación de la Presidencia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la cuidad de La Paz, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Victor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Nuñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, Jorge Torres Navarro, José Antonio Zelaya, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, José Patiño Ayoroa.