30 DE AGOSTO DE 1974 .- En sustitución del Impuesto Nacional creado por el D.L. 10550, las liquidaciones por exportaciones de café pagarán un impuesto de acuerdo con las modalidades contenidas en los artículos siguientes.
DECRETO LEY Nº 11753
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es objetivo del Supremo Gobierno fomentar y diversificar las exportaciones de productos no tradicionales.
Que, por este motivo, es necesario incrementar su producción, otorgando los incentivos adecuados, a través de medidas impositivas favorables al sector.
Que, es tarea del Supremo Gobierno lograr un mejoramiento contínuo en el nivel de vida de los sectores menos favorecidos.
Que, las cotizaciones internacionales del café han bajado considerablemente al extremo de que por la estructura de costos efectuada por COBOLCA los saldos de utilidad para exportadores son mínimos y no constituyen aliciente para su producción.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJOS NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- En sustitución del Impuesto Nacional del 15% creado por el Artículo 22, inc. D. del Decreto Ley 10550 de 27 de octubre de 1972, todas las liquidaciones que se presenten a partir de la fecha y que correspondan a Exportaciones de Café, realizadas tanto por los productores así como por los exportadores con personería jurídica reconocida, pagarán un impuesto de acuerdo a las modalidades contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha y para el periodo que concluye el 30 de marzo de 1975, quedan liberadas del pago del impuesto del 15% las exportaciones cuyo valor FOB Puerto de Embarque no exceda de $us. 0.60 centavos por libra de café, aspecto que debe ser comprobado por el Banco Central de Bolivia a través de las liquidaciones mencionadas en el Artículo 4º del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- En igual forma a partir de la fecha y para el presente año, las exportaciones de café cuyo valor neto FOB Puerto de Embarque exceda a los $us. 0.60 centavos por libra de café, serán gravadas con el 20% de impuesto, por la diferencia al precio señalado.
ARTÍCULO 4.- Cada 30 de marzo “COBOLCA” deberá determinar las estructuras de costos para el próximo de exportación en coordinación con el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para calcularse sobre esa base el mínimo no imponible.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo efectuará el control para el mantenimiento de volumen de café dedicado al consumo nacional, considerando el crecimiento vegetativo.
Los señores ministros de Estado en los Despachos de Coordinación, de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Victor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Nuñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, José Patiño Ayoroa.