12 DE SEPTIEMBRE DE 1974 .- Internación de muestras para la feria exposición de Santa Cruz.
DECRETO SUPREMO N° 11781
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, en el mes de septiembre próximo, se realizará en la ciudad da Santa Cruz de la Sierra, una nueva versión de la Feria-Exposición Agrícola, Comercial, Ganadera e Industrial.
Que, es necesario estimular e incentivar las ferias exposiciones de productos industriales, artículos intermedios, herramientas, máquinas-herramientas de países que cuentran con tecnología avanzada; sí como de otros bienes industriales que tienen aceptación comercial en el mercado boliviano y de elementos que tiendan a enriquecer la agricultura y ganadería del país.
Que, es necesario complementar lo dispuesto por el Art. 27° del Arancel de Importaciones, para que la internación temporal de los bienes y productos agropecuarios a exhibirse en dicha Feria-Exposición cumpla con requisitos que no sean restrictivos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se aclara que la internación temporal de todos los productos industriales en general artículos intermedios, herramientas y máquinas- herramientas, así como de productos agropecuarios a exhibirse en la próxima Feria-Exposición que se verificará en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el mes de septiembre del año en curso, comprende además de lo detallado en el inciso A), Art. 27° del Arancel de Importaciones vigente, con la sola excepción de la mercadería prohibida en su importación.
ARTÍCULO 2.- Dichas internaciones temporales estarán sujetas únicamente al pago de la taza de servicios prestados en la proporción del 2% y sólo por el primer mes, con intervención y caución de Agente Despachador Afianzado de Aduana para el trámite de la correspondiente Póliza, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3) Art. 27° del Arancel de Importaciones, sin necesidad de Boleta de Garantía
ARTÍCULO 3.- Previa autorización del Ministerio de Finanzas y únicamente hasta un máximo del veinte por ciento del total de mercaderías de consumo directo que se internen temporalmente y siempre que cumplan con el requisito de identificación expresa de hallarse destinados a distribución gratuita con fines profesionales dentro de la feria-exposición, gozarán de la excención total de gravámenes aduaneros, excepto servicios prestados que se pagarán en la proporción del 2% y sólo por el primer mes.
ARTÍCULO 4.- La mercadería temporalmente internada que no sea reexportada dentro del plazo improrrogable de ciento ochenta días, estará sujeta al pago del cien por ciento de los gravámenes de importación normales y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras, bajo responsabilidad del Agente Despachador Afianzado de Aduana interviniente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Oscar Quiroga Teran, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, José Patiño Ayoroa.