12 DE SEPTIEMBRE DE 1974 .- Todo abogado para el ejercicio de su profesión, deberá matricularse obligatoriamente en el Colegio de Abogados del asiento principal de sus funciones.
DECRETO SUPREMO Nº 11782
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es deber del Estado alentar, estimular y vitalizar la organización de instituciones de Derecho Publicó Interno para coadyuvar al progreso nacional.
Que, los Colegios de Abogados de los distintos distritos de la República sólo cuentan con reducido número de afiliados encontrándose los más marginados, demostrando indiferencia en asuntos que les son inherentes y perjudicando la sólida organización de estas entidades.
Que, la finalidad de los Colegios de Abogados radica en el permanente estudio de las leyes que norman nuestro ordenamiento jurídico promoviendo el interés de todos sus profesionales en labores de investigación, así como propender al mejoramiento económico y social de sus asociados con medidas tendentes a la protección de éstos.
C O N S I D E R A N D O:
Que, por ello, estos cuerpos colegiados de profesionales deben contar con el concurso de todos los que pertenecen a esa actividad.
POR TANTO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Todo Abogado con título en Provisión Nacional para el ejercicio de su profesión, deberá matricularse obligatoriamente, en el Colegio de Abogados del asiento principal de sus funciones, cumpliendo con los requisitos establecidos para el caso.
ARTÍCULO 2.- Si un abogado cambia de domicilio, deberá inscribirse en el Colegio de su nuevo distrito, acreditando haber cumplido con sus obligaciones en el Colegio de origen.
ARTÍCULO 3.- Los Abogados que hubiesen obtenido su título en el exterior, para el ejercicio de su profesión en el territorio de la República, necesariamente deberán matricularse en el Colegio de Abogados del distrito donde desarrollarán sus labores, previa la prueba de suficiencia y conocimiento del ordenamiento jurídico nacional y de acuerdo al reglamento que para el efecto se establezca.
ARTÍCULO 4.- Las autoridades judiciales y administrativas en general, están obligadas a exigir en cada memorial el número de registro otorgado por el Colegio respectivo al abogado que lo suscriba.
ARTÍCULO 5.- Se reconoce a la Federación Boliviana de Colegios de Abogados como institución jurídica de derecho público y como entidad representativa de los Colegios de Abogados de Bolivia, de acuerdo a sus Estatutos y Reconocimiento de su Personería Jurídica mediante Resolución Suprema N° 170582 de fecha 28 de septiembre de 1973.
ARTÍCULO 6.- Todo Colegio deberá elevar, semestralmente a la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior, Migración y Justicia, así como a la Federación Boliviana de Colegios de Abogados nóminas de los profesionales registrados a objeto de que aquellas hagan conocer a las instituciones públicas, autárquicas, semiautárquicas y descentralizadas.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil Novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Mostaño, Mario Vargas Salinas, Jorge Tores Navarro, José Antonio Zelaya, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, José Patiño Ayoroa.