06 DE DICIEMBRE DE 1974 .- Los funcionarios, con carácter general, percibirán el Aguinaldo de Navidad en la proporción del 100% del promedio del último semestre.
DECRETO SUPREMO N° 12023
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en aplicación del D.S. N° 11358 de 22 de febrero de 1974, que asigna la partida correspondiente para el reconocimiento de Aguinaldo de Navidad en favor del personal de la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada, Gobiernos Locales, Universidad Boliviana y Poder Judicial, corresponde al Supremo Gobierno disponer el pago de este beneficio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los funcionarios dependientes del Sector Público, Administración Central, Descentralizada, Local. Universidades y Poder Judicial, percibirán el Aguinaldo de Navidad, en la proporción del 100% del promedio resultante del último trimestre del presente año, incluyendo el haber básico, categorías, bono funcional y de compensación establecidos por los Decretos Supremos Nos. 10550, 11123 y 11300 de 27 de octubre de 1972, 11 de octubre de 1973 y 20 de enero de 1974 respectivamente, con exclusión de los subsidios en general.
ARTÍCULO 2.- Aquellos funcionarios que durante el transcurso del año hubieren cesado en sus cargos por cualquier motivo o los que se encuentren trabajando a la fecha, sin completar los 12 meses de servicios. serán acreedores al pago de Aguinaldo por duodécimas en la proporción a los meses trabajados.
ARTÍCULO 3.- Los funcionarios que durante el año hubieran trabajado en distintas reparticiones, o hubieran sido promovidos a diferentes servicios, percibirán este beneficio por duodécimas en los lugares donde desempeñaron funciones.
Los funcionarios que hubieren sido promovidos durante la misma gestión en un mismo servicio, recibirán el Aguinaldo en la proporción equivalente al promedio de los tres últimos meses.
ARTÍCULO 4.- Los empleados públicos que presten servicios en más de una repartición, en virtud de Resolución expresado en aquella cuya remuneración sea made acumulo de cargo, cobrarán el Aguinaldo.
ARTÍCULO 5.- Los médicos y profesionales afines que trabajan a medio tiempo en las entidades detallados en el Artículo 1° recibirán el aguinaldo en ambas.
ARTÍCULO 6.- Aquellos trabajadores que no figuran en planillas y que estan considerados como empleados no permanentes, percibirán este beneficio en las mismas condiciones que los funcionarios regulares.
ARTÍCULO 7.- Los trabajadores del sector público sujetos a contrato se regirán a las cláusulas estipuladas en los mismos.
ARTÍCULO 8.- El Aguinaldo no será objeto de descuento alguno, con excepción del 1% destinado a la Junta Nacional de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 9.- Quedan excluídos de este beneficio los funcionarios que perciben haberes en moneda extranjera.
ARTÍCULO 10.- Se prohibe la doble percepción o acumulación de este beneficio debiendo la Contraloría General de la República velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 11.- El Aguinaldo para los beneficiarios de Pensiones concedidas como consecuencia de las contiendas bélicas del Chaco, Manuripi y Acre, será pagado en la proporción de una pensión mensual, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 11619 de 2 de julio de 1974 y convenios posteriores.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados del estricto y fiel cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Oscar Quiroga Terán, Juan Lechín Suárez, Victor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Victor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.